SAP Burgos 295/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2022
Fecha14 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 102/22.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/21.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00295/2022

En Burgos, a catorce de septiembre del año dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES contra Fermina cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por el Procurador Dº Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Dº Pedro Barbadillo Carrasco; en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la misma; f‌igurando como apelados el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 145/2022 en fecha 20 de mayo de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 19 de septiembre de 2019, sobre las 4:00, en el establecimiento Club Kris se inició una discusión entre Carlos y la dueña del local, Fermina y, en un momento dado, ésta salió de la barra y le lanzó su zapato a la cara, golpeándole y causándole una herida en cola de ceja izquierda, conjuntiva hiperémica edematizada.

Como consecuencia de estos hechos, Carlos requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, de las que tardó 8 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz hipocrómica de 2cm".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 20 de mayo de 2.022 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Fermina como autora penalmente responsable de un delito de lesiones antes def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO

MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Fermina deberá indemnizar a Carlos en la cantidad total de 1.000 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente".

TERCERO

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Fermina, alegando los fundamentos que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se ha interpuesto contra la misma recurso de Apelación por parte de Fermina con referencia, entre sus alegaciones:

.- Infracción del artículo 142 L.E.Cr ., la sentencia no ref‌leja los hechos probados en base a los cuales se condena a la denunciada, alegándose que teniendo en cuenta los hechos declarados probados para condenar a Fermina, la realidad es que no ref‌lejan ninguno de los hechos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la condena de la acusada. Sosteniéndose que no ref‌lejan hecho alguno tenido en cuenta para condenar a la acusada. Ya que el artículo 142 L.E.Cr . es claro, y exige que la sentencia haga declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, algo que se af‌irma que la Juzgadora a quo, no realiza, indicando tan solo que Dª Fermina lanzó un zapato a D. Carlos, pero sin que se indique como se llegó a ese extremo, puesto que no se recogen las contradicciones de los testigos, puesto que mientras uno, el amigo del denunciante, indica que no le arrojó ningún zapato; sin embargo, el testigo propuesto por la condenada es categórico, la agresión se produjo entre dos grupos de clientes fuera del local, cuando ya Fermina había cerrado y se encontraba dentro del local terminando de recoger. No constando en los hechos probados el supuesto mecanismo o modo en que el denunciante dice que se produjo la agresión, al golpearle con un zapato que dice que llevaba en la mano, cuando en los hechos probados se recoge que las lesiones se causan porque se lanzó un zapato, sin que se haga referencia en los hechos probados a otra forma en que pudieron producirse esas lesiones, incluyéndose apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la condena, sin hacer mención alguna de la misma en el relato de hechos probados, con la evidente indefensión que produce.

Y, que esta infracción debe conllevar por sí sola la nulidad de la sentencia de instancia en aplicación del artículo 238 de la L.O.P.J ., habiendo de suplir la Juzgadora a quo las omisiones mencionadas.

.- Errores en la apreciación de la prueba, af‌irmándose que la sentencia que ahora se recurre adolece de varios errores graves en tal apreciación de la prueba practicada en esta causa: sin que coincidan las declaraciones del denunciante, en el acto de la vista, con lo que indicó el mismo día de suceder los hechos en su denuncia y en urgencias (según detalla en el escrito de recurso, lo que se da por reproducido), siendo las declaraciones del denunciante, denunciada y los testigos contradictorias e incoherentes a efectos de poder llevar a la condena que se ha dictado.

Mientras que se af‌irma que las declaraciones de Dª Fermina ha sido, tanto ante la policía como en la instrucción y en la vista, sustancialmente idénticas, sin contradicciones ni ambigüedades, habiendo sido ratif‌icada además por un testigo presencial de los hechos que no tiene relación con ninguna de las partes y ha corroborado el testimonio de la misma.

.- Infracción del artículo 66, regla 6ª y del artículo 147.1 del Código Penal, lo que se formula con carácter subsidiario, pues la sentencia no recoge justif‌icación alguna para no imponer una pena de multa en lugar de una pena de prisión, siendo más al contrario, que incluso, recoge la no existencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal ni ninguna agravante que implique que la pena deba ser de prisión y no de multa.

Con ausencia total de motivación, pues la juzgadora "a quo" impone la sanción de 8 meses de prisión en lugar de una pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios sin ninguna justif‌icación, sin expresar razón alguna que le lleve a imponer una sanción superior a la mínima, más allá de indicar los parámetros que deben ser usados a la hora de modular la pena, pero sin que indique en modo alguno razonamiento o justif‌icación para imponer

la pena a la que se condena a Fermina, por lo tanto, en esta instancia, deberá reducirse la condena a la pena

mínima de seis meses de multa a razón de 6 euros diarios.

Solicitándose, por todo ello, que se revoque la Resolución ahora recurrida declarando la nulidad de la misma por los motivos expuestos, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo; subsidiariamente, en caso de no declararse la nulidad de lo actuado, se absuelva a Fermina del delito de lesiones al que ha sido condenada con todo tipo de pronunciamientos favorables y costas de of‌icio; y, subsidiariamente, en caso de mantener la condena a Fermina que la pena a imponer sea de multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios.

Ante el conjunto de tales alegaciones, se comienza analizando la pretensión de nulidad de la sentencia, con la f‌inalidad según se establece por la recurrente que la Juzgadora a quo supla las omisiones a las que se hace referencia, (en cuando a que tan solo se recoge que Dª Fermina lanzó un zapato a D. Carlos, pero sin que se indique como se llegó a ese extremo, así como sin haberse expuesto las contradicciones de los testigos). Argumentándose que, sin constar, en los hechos probados, el supuesto mecanismo o modo en que el denunciante dice que se produjo la agresión, al golpearle con un zapato que alega llevaba en la mano, cuando en los hechos probados se recoge que las lesiones se causan porque se lanzó un zapato.

Estando, por lo tanto, al relato de hechos, sobre tal extremo en dicha sentencia en su apartado ÚNICO de hechos probados, se recoge " en el establecimiento Club Kris se inició una discusión entre Carlos y la dueña del local, Fermina y, en un momento dado, ésta salió de la barra y le lanzó su zapato a la cara, golpeándole y causándole una herida en cola de ceja izquierda, conjuntiva hiperémica edematizada ".

Relato de hechos dados por probados por la Juzgadora de instancia, que en contra de lo pretendido por el recurrente, por esta Sala si se considera acorde con lo dispuesto en el art. 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

Así como con el art. 248.3 de la L.O.P.J ., estableciendo "3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán f‌irmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten ".

Teniendo en cuenta también al...

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