SAP Valencia 319/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2022
Fecha13 Julio 2022

ROLLO Nº 974/21

SENTENCIA Nº 000319/2022

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 1137/2019, por D. Dionisio representado en esta alzada por el Procurador D. JESÚS RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK contra CAIXABANK S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y dirigido por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PERETÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha Valencia, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Dionisio contra Caixabank SA. CONDENO a Caixabank SA a que abone a la parte actora la suma de 45.440,78 € de principal y 27.962,72 € de intereses devengados desde las entregas hasta la demanda; más los intereses legales de dicha cantidad desde la demanda; con condena en costas a la citada parte demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Julio de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que deben darse aquí por reproducidos en su integridad sin perjuicio de lo que a continuación se expone

PRIMERO

Antecedentes y motivos de la impugnación .- El demandante D. Dionisio presentó demanda contra Caixabank S.A. al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, solicitando la devolución de las cantidades anticipadas a la sociedad mercantil Hsiao Kuo España S.L. e ingresadas en la cuenta abierta por ésta en la entidad Banco Zaragozano S.A. (actualmente Caixabank S.A.), que ascendían a 45.440,78 € más 27.962,72 € en concepto de intereses devengados, más los intereses legales y posteriores y costas procesales. La entidad bancaria demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando caducidad de la acción, prescripción y retraso

desleal en el ejercicio de la acción, inexistencia de capacidad de control e inaplicación de la Ley 57/1968 dado que se trataba de entregas previas a la licencia de obras y el carácter especulativo de la compra, e inaplicación del devengo del interés legal desde el anticipo siendo procedente desde la demanda, solicitando en def‌initiva su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

El Juzgado estimó en su integridad la demanda condenando a la entidad bancaria a pagar al actor las cantidades reclamadas más los intereses devengados desde la demanda, con expresa imposición de costas a la misma.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada alegando los siguientes motivos de impugnación: errónea valoración de la prueba al no ser aplicable la Ley 57/1968, ya que Caixabank S.A. no podía controlar la cuenta abierta por Hsiao Kuo España S.A. ni conocer el destino de los ingresos efectuados en la misma; la inaplicación de la citada Ley en cuanto que las entregas no estaban destinadas a la adquisición de un domicilio para la actora, e indebida imposición de costas. En def‌initiva, solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

Conferido traslado a la parte demandante apelada, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la entidad apelante.

SEGUNDO

Resumen de los hechos .- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos:

El actor D. Dionisio, de nacionalidad noruega, acordó la compra de la vivienda ubicada en la zona NUM000 " que la mercantil Hsiao Kuo España S.L. estaba llevando a cabo como promotora inmobiliaria con la denominación de "Reserva de Miraf‌lores" en el término municipal de Manilva (Málaga), y a tal f‌in suscribió un documento de reserva en fecha 19 de noviembre de 2003 por el que se dada como satisfecha la suma de 6.000 €; en esa misma fecha se f‌irmó un "recibo de depósito" por el que se tenía por pagada la suma de

39.543 € en concepto de pago a cuenta por la adquisición de la mencionada vivienda. El demandante efectuó sendas transferencias internacionales los días 17 de noviembre y 3 de diciembre de 2003 por las indicadas sumas que fueron abonadas los días 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2003 en la cuenta del Banco Zaragozano S.A. (hoy Caixabank S.A.) nº NUM001, que es la que se indicaba en los documentos acompañados al contrato de compraventa a través de la cual la promotora recibía los ingresos de los compradores. No resulta acreditado que se garantizaran las cantidades entregadas a cuenta por los compradores mediante aval individual constituido al amparo de la Ley 57/68. Es un hecho no controvertido que las viviendas proyectadas nunca fueron terminadas ni por tanto entregadas (la promoción no llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso de acreedores por auto de 26 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictado en procedimiento concursal nº 90/2005), dirigiendo la demandante su reclamación contra la entidad Caixabank S.A. en su condición de sucesora de Banco Zaragozano S.A. y por tanto como depositaria de las cantidades entregadas a cuenta y por incumplimiento de la Ley 57/68.

TERCERO

Previo: Normativa y jurisprudencia relativa a la responsabilidad de las entidades bancarias por cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas. Supuestos incluidos y excluidos .- Antes de entrar en el fondo del asunto, y para centrar el marco normativo del litigio, obligado es realizar con carácter previo un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del presente pleito, exponiendo en qué supuestos responden las entidades bancarias por las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas con f‌ines residenciales y en qué circunstancias queda por el contrario excluida su responsabilidad.

  1. ) Responsabilidad de las entidades bancarias .- Al respecto y sin perjuicio de otras sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido ( STS 20 de septiembre de 2018 y las más recientes de 7, 21 y 28 de mayo de 2019 entre otras) la doctrina jurisprudencial aplicable a la presente controversia, esto es, a los supuestos en los que se reclama de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a) de la Ley 57/1968 por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval e ingreso en cuenta especial, ha sido sintetizada en la STS de 19 de septiembre de 2018 que a su vez se remite a la STS de 28 de febrero de 2018, y a tal efecto señala esta última que la doctrina del TS que interpreta la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas, y cita la sentencia 436/2016, de 29 de junio, según la cual, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, de modo que:

    A.-) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015).

    B.-) Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.a) del art. 1º de la Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio).

    La sentencia que analizamos de 28 de febrero de 2018 y que como indicamos resume la doctrina jurisprudencial en relación con las garantías de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades entregadas a cuenta respecto de inmuebles de uso residencial, expone el porqué de dicha responsabilidad de las entidades bancarias,...

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