STSJ Andalucía 3295/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3295/2022
Fecha26 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 518/2019

SENTENCIA NUM. 3295 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 518/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha de 30 de octubre de 2010 contra la resolución dictada en fecha de 22 de septiembre de 2010 por la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que acordó la inadmisión de la solicitud.

Interviene como parte actora la entidad mercantil Mofas Turre Promotores, S.L., representada por el procurador D. Alberto Torres Peralta y asistida por el letrado D. Juan de Dios Carrillo Badillo.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día en marzo de 2018 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Almería. Se elevó exposición razonada y este Órgano Judicial aceptó su competencia por auto de 1 abril de 2019.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la nulidad de la resolución y se acuerde la continuación del citado expediente, con el reconocimiento del derecho del demandante " a inscribir en el Registro/Catálogo de aguas Privadas el aprovechamiento de aguas privadas propiedad de la misma y cuyas características y circunstancias f‌iguran en el expediente A-460-04, todo ello con todos los pronunciamientos inherentes al fallo, obligando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas causadas ".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, la desestime en cuanto al fondo; y subsidiariamente, que se acuerde la retroacción del procedimiento, y que inste a la demandada a que emita resolución expresa del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la denegación de inscripción en el Registro de Aguas en el que se emita el correspondiente juicio técnico sobre el fondo del asunto y la idoneidad o no del aprovechamiento de aguas del que dice ser titular la recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha de 30 de octubre de 2010 contra la resolución dictada en fecha de 22 de septiembre de 2010 por la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que acordó la inadmisión de la solicitud.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La representación legal de la parte actora interesa que se declare la nulidad del acto impugnado y la consiguiente continuación del procedimiento, con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La solicitud se presentó en fecha de 30 de diciembre de 1988 ante el Ayuntamiento de Turre. La resolución impugnada alega la presentación extemporánea pues únicamente otorga validez a la fecha de entrada de los documentos en el Registro de la Confederación Hidrográf‌ica del Sur.

El artículo que justif‌ica la inadmisión entró en vigor en fecha posterior al registro de la solicitud. En cualquier caso, la demandada continuó con la tramitación del procedimiento, de manera que realizó la primera actuación el 20 de mayo de 1993 y continuó a partir del año 2003, con la realización de un segundo reconocimiento del aprovechamiento en el año 2005 y, otro requerimiento de documentación en fecha de 9 de julio de 2007, que fue debidamente atendido.

La conf‌ianza legítima que la tramitación del procedimiento generó en la parte actora dio lugar a que realizara diversos gastos, pues en igual fecha se presentaron otras dos solicitudes que fueron resueltas de forma favorable.

El 22 de septiembre de 2010, transcurridos 22 años, se dicta por el director general de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua resolución denegatoria de la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas Privadas. El 30 de octubre de 2010 se presentó recurso de alzada contra dicha resolución, que no ha sido contestado por la demandada.

Según el informe de la Subdirección del Dominio Público Hidráulico, folio 9 del expediente administrativo, se presentaron en la misma fecha cinco solicitudes al mismo tiempo, de las que se admitieron dos y fueron resueltas de forma favorable. El propio redactor del informe ref‌leja que se presentaron cinco solicitudes exactamente en la misma condiciones y que, no obstante, dos fueron admitidas y resueltas conforme a lo solicitado. No existe ninguna justif‌icación para esta discriminación entre expedientes, y esta diferencia de trato de ser explicada por la Administración, pues en caso contrario incurriría en una clara arbitrariedad.

Alega el artículo 42 de la Ley 30/92 en cuanto al incumplimiento del deber de resolver en un plazo razonable. Igualmente, considera que se ha vulnerado el principio de conf‌ianza legítima y de igualdad.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación procesal de la Administración autonómica interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, al no haberse aportado el acuerdo por el que se adopta la decisión de litigar por parte del órgano competente.

En cuanto a la normativa aplicable, habrá que estar, en su caso, a la Ley de 17 de julio de 1958 sobre Procedimiento Administrativo.

Invoca, igualmente, la extemporaneidad de la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, pues tuvo entrada en la Comisaría de Aguas del Sur de España el día 5 de enero de 1989, así pues, con posterioridad al último día de plazo f‌ijado por las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1985, de Aguas.

El Registro del Ayuntamiento de Turre no reúne los requisitos necesarios para ser considerado registro de entrada del organismo de cuenca competente en materia de inscripción de aguas, por lo que no hay que estar a la fecha de 30 de diciembre de 1988 sino al día 5 de enero de 1989, cuando tuvo efectivamente entrada en el Registro de Aguas. Aunque el Ayuntamiento de Turre no advirtió al interesado de esta cuestión, se trata de una circunstancia que en ningún caso sería imputable a la Administración autonómica.

Finaliza su escrito indicando que, en caso de prosperar el recurso, procedería en todo caso la retroacción del procedimiento, pues no se ha emitido ningún momento juicio técnico por parte de la Administración correspondiente sobre la idoneidad o no de las características y naturaleza de aprovechamiento que justif‌icase una revisión...

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