STSJ Comunidad de Madrid 523/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2022
Fecha08 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0013831

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 618/2021

SENTENCIA Nº 523 /2022

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 618/2021, interpuesto por Henares Sport, S.L., representada por D. José Lledo Moreno y defendida por D. Jesús Sedano Lorenzo, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 251/2019, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y defendido por el Letrado D. Francisco José Montiel Lara e Ingesport Health & Spa Consulting, S.L., representada por Dª. María Ángeles Gáldiz de la Plaza y defendida por D. Fernando María Puras Gil.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de julio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 251/2019 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Henares Sport, S.L., representada por D. José Lledo Moreno, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 3 de agosto de 2018 y de 1 de abril de 2019.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. José Lledo Moreno, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la codemandada Ingesport Health & Spa Consulting, S.L., a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de julio de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 251/2019, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 3 de agosto de 2018, por el que se otorgó licencia para la construcción de un centro deportivo en la Avenida de Meco 5, con vuelta a la Avenida Miguel de Unamuno, a la entidad Ingesport Health Spa Consulting, S.L., impugnándose asimismo el Decreto del referido órgano municipal de 1 de abril de 2019, que desestimó la petición formulada por Henares Sport, S.L., de suspensión del anterior acuerdo.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: el primer motivo de impugnación, consistente en que el Proyecto de Obras objeto de la licencia incumple los parámetros previstos en el Plan General con respecto a las unidades de suelo/parcelas en que se divide urbanísticamente la f‌inca no puede ser estimado, a la vista de las medidas contenidas en el Informe de 19 de julio de 2018 del Arquitecto Municipal (folios 618 y 619), acogido por la resolución recurrida y en la pericial aportada por la parte codemandada con su contestación a la demanda, más detallada y fundamentada en tal extremo que la de la actora, no pudiendo tenerse por acreditado que excediera de la ocupación máxima; en cuanto al retranqueo de la piscina a construir en la parcela Clave 40 la parcela es única, no concediéndose dos licencias, aunque sometida a dos normativas de ordenación diferentes, derivadas de su diferente origen y titularidad, no sustentándose los motivos de impugnación que conciernen a las plazas de aparcamiento y a que la parcela Clave 41 debería ser segregada en norma concluyente al efecto; respecto de la exigencia de licencia de actividad con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras la resolución recurrida ya establece la necesidad de presentar la documentación necesaria para el ejercicio de la actividad, lo que se considera conforme a lo establecido en la ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; tampoco es necesaria la aprobación de un instrumento urbanístico previo, al obviar la parte actora que la regulación legal del suelo se ha modif‌icado sustancialmente en la Comunidad de Madrid con la aprobación de la Ley 9/2001, de 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuya Disposición Transitoria Primera dispone que "La clasif‌icación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados en la presente Ley serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, ..." y considerando el contenido de su apartado a) la situación del suelo objeto del presente proceso puede equipararse al suelo urbano consolidado, que no requiere la aprobación de nuevos instrumentos urbanísticos con carácter previo; no existe, por otra parte, un incumplimiento del régimen de usos, al estar sujeta la parcela a la Clave 40, que se def‌ine en el artículo 6.19.1 del Plan General diciendo que "Regula los usos y la construcción de edif‌icios destinados a servicios públicos e instituciones varias en instalaciones de uso exclusivo, con ocupación parcial del solar y retranqueado por todos sus linderos", en tanto que el artículo

6.19.9 sobre "Usos pormenorizados de la edif‌icación", incluye entre otros muchos el "deportivo"; piscina, y los "servicios públicos", así como el de aparcamiento; por lo que afecta, f‌inalmente, a la solicitud de suspensión formulada ex artículo 197 de la Ley del Suelo, como la parte actora también indica expresamente, constituye un requisito para acordar la suspensión administrativa de la ef‌icacia de la licencia el "carácter manif‌iesto" de la infracción, lo que se contradice con el "alto componente jurídico-técnico" (página 20 de la demanda) que

manif‌iesta la propia parte tienen los argumentos jurídicos que desarrolla en su demanda y que justif‌ica el Informe pericial aportado con la misma.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Henares Sport, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia impugnada se limita a transcribir los títulos de los motivos de impugnación incluidos en la demanda para, a continuación, desestimarlos de plano sin mayor fundamentación o aludir sucintamente a circunstancias fácticas erróneas para justif‌icar su desestimación, no motivando mínimamente su planteamiento, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución; que, con respecto al exceso en la ocupación máxima, de la redacción la Sentencia impugnada cabría inferir (siendo voluntaristas) que se desestima el motivo porque se dan por buenas las superf‌icies recogidas en el Informe de 19 de julio de 2018 del Arquitecto Municipal (folios 618 y 619) cuando son, precisamente, esas mediciones las que utiliza la recurrente para defender que existe un exceso de ocupación -quienes intentan sustituirlas son el Ayuntamiento y la codemandada, no la parte actora-, por lo que no tiene sentido la desestimación del motivo recogida en la Sentencia impugnada, por cuanto si da por buenas esas superf‌icies debió apreciar el exceso de ocupación máxima denunciado por Henares Sport, S.L.; que es contrario al régimen de usos previstos en el PGOU la implantación de una piscina o un aparcamiento privados y de uso exclusivo de los clientes de INGESPORT pues, estando ante un suelo de dominio público para equipamientos y servicios públicos -circunstancia que la Sentencia no discute-, los equipamientos que se implanten solo pueden estar destinados a prestar un servicio público y no privado, por mucho que se trate de usos deportivos; que si se admite que hay dos parcelas urbanísticas distintas, cada una sujeta a sus propias ordenaciones urbanísticas de aplicación (incluidas normas de retranqueo), habrá que aplicar dichas normas de retranqueo y no obviarlas, como ha hecho la Sentencia impugnada; que llama, asimismo, la atención que, a pesar de la contundencia y claridad del informe pericial preparado por los arquitectos D. Basilio y Don Benito (documento nº 3 de la demanda), la Sentencia impugnada no haga ni una sola referencia a dicho informe pericial ni a su posterior ratif‌icación, como si dicha contundente prueba no hubiera existido; que, además de inmotivada, la Sentencia impugnada es contraria al PGOU de Alcalá de Henares al permitir que se supere el porcentaje de ocupación máxima...

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