STSJ Cantabria 607/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2022
Fecha12 Septiembre 2022

SENTENCIA nº 000607/2022

En Santander, a 12 de septiembre del 2022.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBÉN LÓPEZ-TAMÉS IGLESIAS

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. ELENA PÉREZ PÉREZ.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. María Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO estimar el recurso de reposición formulado por la Letrada Dña. Soledad Castillo Linares, en nombre y representación de la empresa SOEMCA EMPLEO SL, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2021, dejando sin efecto el mismo, y acordado el archivo del presente procedimiento".

SEGUNDO

Con fecha 29 de abril de 2022, se formuló Recurso de Suplicación contra dicho Auto por la parte demandante, siendo impugnado de contrario y pasando los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia por el Juzgado Social núm. 6 de Santander de fecha 26-4-2021 (procd. 603/2020), por la que estimando la demanda formulada por el CE de la empresa SOENCA EMPLEO S.L., se declaró que los complementos de antigüedad, desarrollo y capacitación profesional y el complemento personal del art. 34.1 del XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y de productividad, no son absorbibles con la subida del SMI, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. Formulado recurso de suplicación por la empresa

demandada, fue desestimado por sentencia de la sala de fecha 17-12-2021 (rec. 510/2021), conf‌irmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

A instancia de la parte actora se dictó auto/decreto, en ejecución núm. 168/2021, de fecha 16-12-2021, acordando dictar orden general de ejecución y despacho de favor de D. Cristobal como parte ejecutante contra la citada empresa ejecutada. Requiriendo a la ejecutada para que, en el plazo de diez días, diese cumplimiento al fallo de la sentencia.

La representación letrada de la empresa SOEMCA EMPLEO S.L., formuló recurso de reposición/revisión contra el auto despachando ejecución, para que se dejase sin efecto y, previo traslado oportuno a la parte ejecutante, se dictó auto de fecha 6-4-2022, por la que es estimado dejando sin efecto el mismo y acordando el archivo del presente procedimiento. Dado que, ante la pretensión de la parte ejecutante sobre el incumplimiento por la empresa del mandato judicial, af‌irmando que sigue absorbiendo los complementos convencionales, considera, en aplicación de doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, que al ser la sentencia dictada declarativa, sin perjuicio de la ejecutividad de la misma en los términos del art. 160.3 LRJS, puesto que el cumplimiento forzoso de la obligación establecida en la sentencia f‌irme implicará el análisis concreto de la actuación de la empresa demandada respecto de cada uno de los trabajadores afectados por la compensación realizada por la misma, no es ejecutable. Sin que en la sentencia que se pretende ejecutar consten los datos, características y requisitos precisos para dicha individualización de los afectados por el objeto del conf‌licto. Dejando sin efecto la ejecución despachada, remitiendo a los correspondientes procesos sobre reclamación de cantidad que podrá interponerse por los afectados donde se reclamarán las cantidades de la compensación indebida realizada por la empresa, junto con los intereses correspondientes, en su caso, derivados del retraso en el cumplimiento de la sentencia si se hubiere producido.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada del Comité de Empresa de SOEMCA EMPLEO, interesando, con carácter previo, respecto del auto/decreto despachando ejecución recurrido en reposición que fue estimado, dando el plazo de 10 días para cumplimiento de sentencia f‌irme en sus términos, la inadmisión de su impugnación por la ejecutada. Instando la empresa en la instancia recurso de reposición y revisión, según lo establecido en el art. 186 y siguientes de la LRJS su impugnación; que la recurrente -af‌irma- no tienen efectos suspensivos y, en concreto, en virtud del art. 186.4 LRJS, no habrá lugar a reposición contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en procesos de conf‌lictos colectivos, como es el presente supuesto. Por lo que considera improcedente el auto recurrido, dictado con posterioridad a la orden/decreto de ejecución, cuando el propio Juzgado valora, previamente, que la sentencia tenía carácter condenatorio y debía ser ejecutada. Y, al no tener carácter suspensivo, la empresa debe cumplir en 10 días lo requerido, en cumplimiento del fallo lo que no se realiza por la empresa, y hasta que se dicta el auto dejando sin efecto el anterior, transcurren casi cuatro meses después, sin acatar el fallo la empresa, al seguir compensando complementos con el SMI, lo que se dice en sentencia f‌irme, no puede realizar.

Debe resolverse esta cuestión previa, dado que su apreciación impediría entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida en el recurso de reposición estimado en el auto recurrido. Puesto que, lo solicitado, implicaría su nulidad, por infracción de normas procesales en garantías del solicitante de conf‌licto colectivo que le producirían indefensión a la recurrente.

Debe destacarse que lo solicitado por la parte actora ejecutante es la ejecución del fallo de sentencia dictada en proceso colectivo estimado, en los términos literales arriba expuestos.

El art. 186 de la LRJS invocado por la parte recurrente determina que, contra las diligencias de ordenación y decretos no def‌initivos cabrá recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia, que dictó la resolución recurrida excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión. En su núm. 2, que contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida. En el núm. 3, que la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. Y, en el núm. 4, que no tendrá lugar el recurso de reposición contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en procesos de conf‌lictos colectivos, en los procesos de materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos, sin perjuicio, en su caso, de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista.

De su misma literalidad, en especial, del núm. 4, se deduce que la no recurribilidad en reposición en conf‌licto colectivo, alude, necesariamente, a la tramitación del proceso hasta la vista. Lo que conlleva que se deja para su resolución los motivos impugnatorios pretendidos (de forma acorde a la necesaria tramitación urgente del proceso, del art. 158.3 LRJS), en dicho acto, con la posibilidad de la parte de formular la oportuna protesta de no ver atendidas sus alegaciones en cuanto a circunstancias que pudieran concurrir y de resolución en

sentencia. Siendo su impugnación conjunta con el fondo del litigio, en la sentencia que puede ser objeto del oportuno recurso de suplicación.

Pero, aquí, estamos en una fase procesal diferente, de ejecución de sentencia f‌irme dictada en proceso colectivo; que, siendo admisible, precisa la concurrencia de determinados requisitos, a lo que luego se volverá en los motivos del recurso destinados concretamente a esta cuestión. Siendo el dictado del auto/decreto en ejecución de sentencia requiriendo a la empresa a que en el plazo de 10 días proceda al cumplimiento del fallo f‌irme de la resolución dictada, recurrible en reposición como indica el mismo art. 186 de la LRJS, con relación a lo previsto en el art. 247 del citado Texto legal. En el que, expresamente, se dispone que, contra las resoluciones que se dicten en ejecución colectiva puede interponerse recurso de reposición y no tendrá ulterior recurso. Salvo, claro está, que contradiga lo establecido en sentencia o sobre lo no cuestionado en el litigio.

Por lo tanto, el mero hecho de que el LAJ al dictar el correspondiente decreto por virtud del art. 247.1.c) LRJS, compruebe la legitimación activa del ejecutante colectivo y que, en su decisión, el título ejecutivo decrete que es susceptible ejecución en los términos del art. 160.3 LRJS (siempre con los trámites previstos en el citado art. 247 LRJS), requiriendo a la ejecutada al cumplimiento meramente declarativo (en el precepto en caso de ser la deuda pecuniaria se estable el plazo de un mes, con requerimiento previo a la ejecutada para que liquide con relación a cada trabajador la cantidad resultante), puesto que aquí no consta liquidación de la parte ejecutada o ejecutante de la que se haya dado traslado al ejecutado y sea aceptada de contario ( art. 186.1 LRJS) no implica la ejecutividad inmediata sin efecto suspensivo que pretende la parte recurrente.

En cualquier caso, el art. 247.1.h) LRJS dispone que contra las resoluciones que se dicten en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso (siempre con la salvedad de que se cuestiones no resueltas en sentencia o sobre las que no se pronuncia la resolución ejecutada).

Así, en primer...

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