STSJ País Vasco 361/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022
Número de resolución361/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 477/2021

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 361/2022

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 477//2021 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 25-03-21 del Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián (B.O.G nº 73 de 22 de abril), por el que se aprueba def‌initivamente la revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido en San Sebastián.

Son parte:

- DEMANDANTE : BERME 2007 S.L, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigida por la letrada Dª INES SOROETA PARES

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN representado por el Procurador de los Tribunales D. PABLO BUSTAMENTE ESPARZA y dirigido por el letrado D. IÑAKI ATXUKARRO ARRUABARRENA

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de junio de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la representación procesal de Berme 2007 S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25-03-21 del Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián (B.O.G nº 73 de 22 de abril), por el que se aprueba def‌initivamente la revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido en San Sebastián.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la citada Resolución, y en consecuencia:

-Con carácter principal: se estime íntegramente la demanda, y, en consecuencia, declare contrario a derecho el Acuerdo de aprobación de Revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Cultural Construido de San Sebastián, anulando y dejando sin efectos alguno el indicado Plan.

-Con carácter subsidiario: se estime parcialmente la demanda declarando contrario a derecho el Acuerdo de aprobación de Revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido de San Sebastián, en lo que respecta a la inclusión de Villa Gure Baitia (Paseo de la Fe nº 39 de Donostia- San Sebastián) en el Catálogo de elementos sometidos a protección, anulando dicha determinación y dejando sin efecto dicha inclusión.

TERCERO

- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, conf‌irmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO

Por Decreto de 14/02/2022 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por auto de 21 de febrero de 2022 se recibió el procedimiento a prueba con el resultado que consta en las actuaciones.

SEXTO

En trámite de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían señaladas, declarándose concluso el pleito por Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2022.

SEPTIMO

Se señaló el día 28/06/2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la mercantil BERME 2007 S.L frente al Acuerdo de 25-03-21 del Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián (B.O.G nº 73 de 22 de abril), por el que se aprueba def‌initivamente la revisión del Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido en San Sebastián.

El Acuerdo impugnado, entro otras, incluye como objeto de protección incluido en el ámbito del P.E.P.U.C (al que adelante designaremos como el Plan), la Villa Gure Bhaita propiedad de la recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la recurrente sostiene los siguientes motivos impugnatorios:

-En primer lugar, alude a la falta de publicación del Catálogo de Bienes protegidos por el PEPPUC. Sostiene el carácter normativa del Catálogo por lo que sería obligada su publicación, resultando que en el presente supuesto únicamente se procedió a la publicación del Acuerdo y las Ordenanzas Generales.

-En segundo término, señala que ha existido una modif‌icación sustancial del PEPPUC tras el trámite de alegaciones que no ha sido sometido a información pública, en concreto en relación al artículo 8 de las Ordenanzas Generales. Para ello se remite al artículo 95 de la Ley 2/2006, del Suelo y Urbanismo, que señala que cuando existieran modif‌icaciones sustanciales en los Planes parciales, deberá procederse a una nueva aprobación inicial con nuevo trámite de alegaciones.

-Como tercer motivo impugnatorio, señala la ausencia de Estudio de Viabilidad Económica- Financiera en sentido material. Si bien el documento como tal existe, se señala que el mismo existe, se argumenta que dicho documento no contiene realmente una previsión de la repercusión económica. Se remite, en apoyo de esta argumentación, a los artículos 73 y 69 de la Ley 2/2006 así como artículo 22 del TRLS 7/2015.

- En cuarto lugar se hace referencia a la ausencia de motivación. En concreto ref‌iere varias circunstancias que afectarían a dicha motivación como son: -ausencia del análisis por parte del equipo redactor de todas las alegaciones efectuadas y que sirvieron para suspender las licencias de demolición con respecto a las mismas. -Ausencia de documentos que plasmen el concreto proceso de selección de los edif‌icios f‌inalmente protegidos. -Inexistencia de la primera versión del PEPPUC. -Ausencia de valoración de alegaciones realizadas en la fase inicial. - Denuncias de la Arquitecto Técnico que informó el documento sometido a aprobación inicial. -Estimación de las alegaciones efectuados por dos propietarios con respecto, una de ellas en función de un criterio nuevo. Incide nuevamente en la modif‌icación del artículo 8 de las Ordenanzas y la existencia de agravios comparativos y la inexistencia de valores específ‌icos en Villa Gure Bhaitia para ser incluida en el Plan.

TERCERO

En su contestación, el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián, señala lo que sigue:

-Por lo que respecta a la falta de publicación del catálogo de bienes protegidos por el PEPPUC, señala que esa falta de publicación afectaría a la ef‌icacia pero no a la validez, remitiéndose a la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2021.

-Respecto a la motivación del acuerdo de revisión, señala la potestad discrecional motivada que corresponde a los Ayuntamientos en materia de planeamiento. Alude al documento "trabajos previso" para justif‌icar la necesidad de incluir nuevos criterios de protección y, posteriormente, queda constancia de esta necesidad en la Memoria así como en los informes de la Técnico Superior Jurídico del Departamento de Urbanismo, de y la Arquitecta y Jefe del Servicio Jurídico Administrativo.

- En tercer lugar, se señala que la villa Gure Baitha se cumple con los requisitos para su catalogación en el grado D. Se remite a las informe de alegaciones de febrero de 2021.

- A continuación se argumenta que el cambio de redacción del artículo 8 de las Ordenanzas Generales no puede calif‌icarse de modif‌icación sustancial.

-En quinto lugar, se ref‌iere a la corrección del Estudio de Viabilidad Económica- Financiera.

CUARTO

Resumidas las posiciones de las partes, en relación al Acuerdo impugnado, comenzaremos abordando el primer motivo impugnatorio, referido a la falta de publicación del Catálogo del Plan. Tal y como señala el Ayuntamiento, la recurrente en su día impugnó el Acuerdo por el que se suspendía el otorgamiento de licencias con argumento muy similar, resultando que esta Sala, revocando la sentencia de instancia, dictó sentencia de 21 de septiembre de 2021 (apelación 31/20) en el que se señaló: En primer lugar, debemos indicar que se trata de un Plan Especial ( art. 70 de la Ley 2/2006 ), y el Acuerdo impugnado se adopta por aplicación del art. 85 de la Ley 2/2006, cuyo apartado 2 dice textualmente: 2. Para su ef‌icacia, el acuerdo de suspensión a que se ref‌iere el párrafo anterior deberá ser publicado en el boletín of‌icial del territorio histórico correspondiente y en el diario o diarios de mayor difusión en el mismo.

El propio precepto señala, por lo tanto, el alcance de la publicidad: " para su ef‌icacia ". Y no para su validez. Como, por otra parte, sucede en relación con los planes urbanísticos ( STS de 19/10/2011-rec.5586/2007 ). En ningún caso, por lo tanto, podía llegarse a un pronunciamiento de nulidad del Acuerdo, porque no se hubiera publicado. El art. 39.2 de la Ley 39/2015 establece que "la ef‌icacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notif‌icación, publicación o aprobación superior".

Pero es que, además, dicho Acuerdo se ha publicado en el BOG en su integridad, con el listado de edif‌icios, y en dos periódicos con suf‌iciente difusión. Por lo tanto, el único debate posible era si la falta de publicación del listado de edif‌icios en dichos periódicos, y su indicación de que se encontraban expuestos en la Dirección de urbanismo, satisfacía la exigencia del art. 85.2 de la Ley 2/2006 .

La Sala considera que la respuesta debe ser af‌irmativa, puesto que los interesados con una mínima diligencia podían conocer si su edif‌icio se encontraba o no incluido en el listado:...

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