SAP Lleida 538/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2022
Fecha09 Septiembre 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208167994

Recurso de apelación 977/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 967/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012097721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012097721

Parte recurrente/Solicitante: Eva María

Procurador/a: Cecilia Moll Maestre

Abogado/a: EUGENIA LLINAS RUBIES

Parte recurrida: BISBAT DE LLEIDA

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Pilar Pijuan Fornells

SENTENCIA Nº 538/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de septiembre de 2022

Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 967/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Eva María, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia n.º 148/2021 de fecha 01/06/2021, y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación del Bisbat de Lleida.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]F A L L O

Estimo la demanda presentada por BISBAT DE LLEIDA, contra Doña Eva María, y acuerdo lo siguiente:

-Declaro la resolución del contrato suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2015 sobre la vivienda sita en Lleida, Plaça DIRECCION000, nº NUM000 .

- Condeno a la parte demandada a desalojar la citada vivienda, y a dejarla libre y expedita a disposición del actor, con la prevención de que de no hacerlo así, se procederá al desalojo y lanzamiento de la misma, advirtiendo a la demandada que como la sentencia es condenatoria en caso de no recurrirse, se procederá al lanzamiento en la fecha f‌ijada, sin necesidad de notif‌icación posterior, señalado para el 15 de julio de 2021 a las 9:30 horas, sin perjuicio del artículo 441.5 LEC o del RD Ley 37/ 2020, de 22 de diciembre .

- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.850 euros en concepto de rentas debidas, más intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/09/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Plaça DIRECCION000, nº NUM000 de Lleida por falta de pago de la renta, condenando a la demandada a desalojar la vivienda y a dejarla libre y expedita a disposición del actor y a abonar a éste la cantidad de 3.850 € por las rentas debidas, más intereses legales, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Con carácter previo al examen del recurso procede resolver la cuestión alegada por la representación de la parte apelada en relación con la inadmisibilidad del recurso planteado de adverso, por no haber acreditado la demandada al interponer el mismo la consignación de las rentas adeudadas que se contienen en el fallo de la sentencia, incumpliendo lo dispuesto en el Art 449.1 LEC.

SEGUNDO

El art. 449-1 de la LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

  1. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se ref‌iere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez f‌irme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de of‌icio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.

Es pues doctrina jurisprudencial reiterada que la enseña que se trata de un requisito de procedibilidad, controlable de of‌icio, y es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la f‌inalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notif‌icación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC, pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo,...

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