SAP Ávila 88/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2022
Fecha14 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00088/2022

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MAG

Modelo: SE0200

N.I.G.: 05019 41 2 2018 0000462

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2019

Delito: DAÑOS

Recurrente: Horacio, Ignacio y Felipe

Procuradora: Dª MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ

Abogada: Dª MARÍA MANUELA GONZALO SANTOS

SENTENCIA Nº 88/2.022

Presidente:

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Magistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En Ávila, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial de Ávila la causa registrada con el número 215/2019, en grado de apelación, dimanante de las Diligencias Previas registradas con el número 97/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Ávila, Rollo registrado con el número 190/2.022, por el delito de daños, siendo parte apelante Horacio, Ignacio y Felipe, representados por la Procuradora Doña María Concepción Prieto Sánchez y defendidos por la Letrada Dª María Manuela Gonzalo Santos y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó Sentencia el día 30 de marzo de

2.021, declarando probados los siguientes hechos:

"Sobre las 17.30 horas del día 8 de enero de 2018, los acusados Felipe con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, Horacio con NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales y Ignacio, con NIE NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo procedieron a forzar una puerta de emergencia y evacuación del Polideportivo Municipal de Las Navas del Marqués. Una vez dentro de las instalaciones ocasionaron daños en una ducha, en la tapa de un inodoro, en cuatro puertas, en una baliza lumínica y en un lavabo. Los daños fueron tasados pericialmente en 870 euros".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

" DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los acusados Felipe, Horacio Y Ignacio como autores penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, previamente def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, e imponer, a cada uno de ellos, la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1260 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, y el abono de una cuarta parte de las costas procesales por cada uno de ellos.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Las Navas del Marqués en la cantidad de 870 euros por los daños ocasionados con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la Representación Procesal de Horacio, Ignacio y Felipe, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y pasándose al Magistrado Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Felipe, Horacio y Ignacio recurre la sentencia de instancia invocando como motivos de apelación, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del Art. 24 CE, en relación al Art. 11 LOPJ, por cuanto las grabaciones de vídeo en virtud de las cuales se ha condenado a los recurrentes no fueron aportadas al procedimiento de conformidad con las exigencias necesarias para poder af‌irmar su validez probatoria, no habiendo mediado control judicial para garantizar la autenticidad del material probatorio y ha determinado la ruptura de la cadena de custodia; en segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba que implica vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que, aún teniendo en cuenta aquella prueba video-gráf‌ica, en la misma sólo se aprecia a los recurrentes entrando en la dependencia municipal (polideportivo), cuya puerta bien podría presentar algún defecto o encontrarse entreabierta, pero nada acredita que, una vez en el interior, causaren los daños por los que vienen condenados, asentándose tal conclusión condenatoria en meras suposiciones, con evidente vulneración del derecho contemplado en el Art. 24 C.E..

SEGUNDO

Los hechos objeto de enjuiciamiento se contraen, por lo que aquí interesa, a lo siguiente:

El día 8 de enero de 2.018, sobre las 17:30 horas, los recurrentes fueron captados por una cámara de seguridad situada sobre una puerta de emergencias mientras accedían por dicha puerta al interior del polideportivo municipal de Las Navas del Marqués, siendo así que, al día siguiente, por personal municipal se comprobó la causación de daños en diversos enseres e instalaciones, valorados en la cuantía de 870 euros.

TERCERO

Respecto al primer motivo de apelación, es de reseñar que conforme señala, entre otras la STS núm. 649/2019, de 20 de diciembre, "la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográf‌icas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382 Lec y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec, sin

que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les conf‌iere."

En nuestro caso, los recurrentes no discuten en la alzada la legitimidad constitucional en la obtención de la grabación. Lo que cuestionan es la cadena de custodia.

Sobre esta cuestión, señala la STS núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, que el problema que plantea la cadena de custodia "es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verif‌iquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento f‌inal que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. previene que `los instrumentos, armas y efectos a los que se ref‌iere el art....

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