SAP Valencia 302/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2022
Fecha11 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-1-2020-0000250

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 475/2021- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000082/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA

Apelante: ENTRENIDOS 22, SOCIEDAD LIMITADA.

Procurador.- Dña. LORETO TORREGROSA ROGER.

Apelado: PONTIS EURE, SOCIEDAD LIMITADA.

Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SENTENCIA Nº 302/2022

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a once de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 82/2020, promovidos por ENTRENIDOS 22, SOCIEDAD LIMITADA contra PONTIS EURE, SOCIEDAD LIMITADA sobre "cumplimiento de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ENTRENIDOS 22, SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador Dña. LORETO TORREGROSA ROGER y asistido del Letrado D. JOSE ANDRES MEDINA contra PONTIS EURE, SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. JAIME IGUAL GORGONIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, en fecha 1 de abril de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] 82/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de ENTRENIDOS 22 SL contra PONTIS EURE SL, por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se condena, de manera expresa, a la demandante al pago de las costas según lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ENTRENIDOS 22, SOCIEDAD LIMITADA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PONTIS EURE, SOCIEDAD LIMITADA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17de mayo de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Entrenidos 22 S. L. presentó demanda frente a la también mercantil Pontis Eure S. L. instando en su suplico, conforme a los artículos 1124 y 1445 y ss. CC, con carácter principal: la condena de la demandada al cumplimiento del contrato celebrado entre las partes de compraventa de las f‌incas registrales que se indican de fecha 24 de febrero de 2018 en sus propios y estrictos términos mediante el otorgamiento de escritura pública en la que se hiciera constar la servidumbre de paso de tubería de agua, el contrato de arrendamiento rústico y la sujeción a la ordenación cinegética referidas en aquel contrato, y en concepto de libres de otras cargas y gravámenes, momento del otorgamiento en el que la demandante abonaría a la demandada la cantidad de 312.000 euros pendientes de pago. Y de manera subsidiaria, la misma condena de la demandada, para el caso que se entendiera e contrato de referencia parcialmente inef‌icaz o nulo por imposibilidad jurídica de transmitir la superf‌icie de la parcela 36 del polígono 93 incluida en aquel por falta de licencia de segregación, pero limitada la f‌inca objeto de compraventa a la superf‌icie integrada al resto de las parcelas excluida aquella, con rebaja proporcional del precio quedando f‌ijado en 327.067,20 euros, por lo que en el acto del otorgamiento dela escritura pública se abonaría como diferencia no pagada 300.067,20 euros. Facultando a la actora a retener el precio pendiente de pago en el caso de que al otorgarse la escritura pública de compraventa no estuviera la f‌inca libre de cargas y gravámenes, excepción hecha de la servidumbre, arrendamiento y afectación cinegética aludidas, para que, con dicho precio pendiente, proceder en nombre de la demandada a saldar las deudas a que las f‌incas estuvieran afectas hasta su completa liberación, entregándole de inmediato el sobrante que hubiere una vez liberadas dichas cargas o reservándose las acciones de reembolso que procedieran para el caso de que fuesen de importe superior para su posterior reclamación a la actora. Y con advertencia de la demandada, caso de falta de cumplimiento voluntario del contrato mediante el otorgamiento de escritura pública, de otorgarse de of‌icio por la autoridad judicial. Manifestando la actora en la audiencia previa indicando hacerlo al amparo del artículo 426 LEC como alegaciones complementarias y aclaratorias y por consecuencia de los hechos que se relacionan entonces quedar excluida de su reclamación la parcela 36, por lo que no ratif‌icaba el antecedente de hecho 11.º de la demanda y modif‌icaba el suplico suprimiendo la pretensión subsidiaria de inef‌icacia parcial del contrato.

Opuesta la demandada, se dicta sentencia desestimatoria en la primera instancia de fecha 1 de abril de 2021, siendo apelada por la actora.

SEGUNDO

Aduce la recurrente, al margen de la referencia a la mención errónea de la sentencia apelada en el apartado que indica al comprador en vez de la vendedora, sin mayor trascendencia por circunstancial y corregible por el juzgador de la instancia en cualquier momento, de of‌icio o a petición de la parte a la que le interesase por vía de aclaración ( artículo 214-3 LEC), incongruencia extrapetita de tal resolución, al haber ignorado el planteamiento realizado en la audiencia previa como alegaciones complementarias. Así como error e infracción en la interpretación del contrato y en materia probatoria, y en la aplicación del artículo 1124 CC.

Al respecto, a partir de la plena jurisdicción y competencia de la que dispone el tribunal de apelación para la revisión de todo lo actuado por el juzgador de instancia (revisio prioris instantiae), tanto en los aspectos fácticos como jurídicos planteados en la instancia sin otra limitación o condicionante que no fueran los derivados de los términos en los que el propio recurso de apelación se haya formulado, y con prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor) que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada, y atendiendo al principio de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR