SAP Valencia 654/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2022
Fecha05 Julio 2022

ROLLO NÚM. 001948/2021

V

SENTENCIA NÚM.: 654/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a cinco de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001948/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001010/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a Doroteo, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra, como demandada apelante a IVECO S.P.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NEREA HERNANDEZ BARON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doroteo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22 de septiembre de 2022, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Biforcos Sancho en la representación que ostenta de su mandante D. Doroteo debo condenar y condeno a la demandada IVECO SPA a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.923,44.- euros) de principal, con más los intereses legales correspondientes, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doroteo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 22 de septiembre de 2021 estima parcialmente la demanda promovida por la representación de Don Doroteo en ejercicio de acción de resarcimiento de daños por infracción de las normas de la competencia derivada de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, en los términos que hemos dejado transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

La resolución apelada rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción (invocadas por la demandada en su contestación), y tras analizar el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión origen de la acción consecutiva ejercitada y los informes periciales aportados por las partes, considera que procede estimar en un 5% del valor de adquisición de los camiones litigiosos el importe de la indemnización a percibir por el demandante.

Contra dicha resolución se alzan tanto la representación del demandante como la representación de la demandada.

El primero pretende la estimación íntegra de la demanda, para lo cual alega, en su recurso que la resolución apelada incurre en error de valoración de la prueba por referencia al contenido de la pericial por él aportada, que, a su juicio, acredita la existencia y cuantía del daño soportado por el demandante. Añade a lo anterior que la resolución apelada, en la medida en que ha procedido a cuantif‌icar la indemnización a favor de su representado en un 5% del precio de adquisición de los dos camiones litigiosos, infringe el derecho a la reparación integral del daño, de acuerdo con los argumentos que expone. También aduce la infracción de los artículos 101 del TFUE, 72 de la Ley de Defensa de la Competencia, Disposición Adicional 2ª del RDL 9/2017 y del principio de efectividad, así como del artículo 1902 del C. Civil.

La entidad demandada interesa la revocación de la sentencia reiterando la excepción de prescripción (rechazada por el magistrado a quo) y argumentando acerca de la naturaleza y alcance de la Decisión, la falta de justif‌icación del nexo causal, la improcedencia de la estimación judicial del daño por aplicación de la doctrina ex re ipsa, o la improcedencia de acoger la demanda - siquiera parcialmente - en un contexto en el que la demandante no ha acredito el daño y presenta un informe pericial inoperante, de manera que ni ha colmado el esfuerzo probatorio necesario ni acreditado la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual que ejercita. Añade a lo anterior que debe prevalecer el informe pericial de Iveco SPA, que ha desvirtuado lo alegado de adverso. Finalmente razona sobre el traslado aguas debajo del eventual sobre coste soportado por el actor (previamente negado) y la improcedencia de los intereses acordados en la sentencia de instancia, que calif‌ica de inapropiados.

Cada una de las respectivas litigantes se ha opuesto al recurso de apelación articulado de adverso, reiterando con ello la posición respectivamente sostenida durante la sustanciación del litigio en la instancia.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma expresada, la sala se pronunciará sobre las cuestiones debatidas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sin antes precisar que conforme al contenido del artículo 456.1 hemos revisado las respectivas alegaciones de las litigantes en el procedimiento, así como la amplia prueba documental aportada por cada una de ellas y los informes periciales emitidos, respectivamente, por Caballer y Herrerías (en lo que concierne a la demandante) y Compass Lexecon por la entidad demandada. Ambos informes - respectivamente ratif‌icados por los peritos D. Ezequias y D. Damaso en el acto de juicio, que la sala ha visionado - se mantienen en la línea de los aportados por las direcciones letradas de ambos litigantes en otros procedimientos en ejercicio de la acción consecutiva de reclamación de daños derivados de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, cuya versión no conf‌idencial fue publicada el 6 de abril de 2017. Tales informes mantienen la argumentación y las conclusiones expresadas por los mismos equipos periciales con anterioridad, tanto en lo que concierne a los datos y los métodos utilizados, como en lo que se ref‌iere a las remisiones las Guía Práctica de la Comisión para reforzar sus conclusiones (mercados y productos comparables), especialización y complejidad del producto cartelizado, producción en España e importación de camiones de Iveco, debilidades que se imputan al informe presentado de adverso, defensa de la robustez del propio dictamen, etc.

La cuestión no es baladí, porque siendo coincidentes los contenidos de esos informes con las versiones ofrecidas por los mismos peritos en procedimientos precedentes, su valoración no podrá diferir de la efectuada sobre ellos con anterioridad. Se añade a lo anterior que el contenido de los respectivos recursos también constituye una réplica o reproducción, en lo esencial, de los recursos presentados en otros procedimientos similares en que han confrontado perjudicados dirigidos por el mismo despacho profesional y la entidad demandada, sobre los que ya se ha pronunciado esta Sala, de manera que los argumentos de la presente resolución responderán a los mismos criterios aplicados en resoluciones precedentes.

Dicho lo cual, pasamos a dar respuesta, en primer término, a las cuestiones planteadas por IVECO SPA (porque postula la íntegra desestimación de la demanda) y, seguidamente, a los distintos aspectos del recurso de D. Doroteo .

TERCERO

Valoración por el Tribunal del recurso presentado por IVECO SPA.

No podemos acoger los argumentos de la apelante por las siguientes razones:

  1. - Prescripción.

    En primer lugar, y en lo que concierne a los esfuerzos argumentativos sobre la prescripción de la acción por referencia al día inicial del cómputo y el envío de las comunicaciones remitidas por la dirección letrada del demandante para mantener viva la acción, bastará con indicar que, las distintas comunicaciones adjuntas a la demanda cumplen los presupuestos mínimos exigidos por la Jurisprudencia española en torno a la identif‌icación de quien reclama (el Sr. Doroteo ), contra quién se reclama (Iveco SPA destinataria de las comunicaciones remitidas) y el objeto de la reclamación (los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016). Sobre comunicaciones análogas remitidas por el mismo despacho profesional que dirige al demandante, nos hemos pronunciado en otras sentencias dándoles carta de naturaleza, y, por tanto, hemos de mantener el mismo criterio que resulta, entre otras, de la Sentencia 1318/21 de 16 de noviembre de 2021 (Rollo 806/21) o de la dictada en el Rollo de Apelación 1143/21, número 60/22 de 31 de enero de 2022, en las que también la demandada era IVECO SpA.

    Añadimos a lo anterior que por la demandada no se niega la remisión y entrega de las comunicaciones, sino que se apoya en la recepción posterior al 19 de julio de 2017, dado que toma como fecha inicial de cómputo la de la nota de prensa (19 de julio de 2016).

    Este Tribunal ha mantenido, desde sus primeras resoluciones, que el día inicial del cómputo no podía situarse en la nota de prensa que siguió a la Decisión, sino que había de estarse al momento en que se procedió a la publicación de la versión no conf‌idencial el 6 de abril de 2017. Y así ha sido f‌ijado por la reciente Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, cuando - siguiendo al Abogado General - af‌irma en su parágrafo 68 que los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, y al f‌inal de su parágrafo 71 que " si puede considerarse razonablemente " que se tuviera conocimiento de...

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