STSJ Comunidad Valenciana 512/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2022
Fecha29 Junio 2022

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000499/2021

N.I.G.: 03014-45-3-2020-0001515

SENTENCIA Nº 512/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 499/2021, interpuesto por D. Diego representado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO contra la Sentencia nº 167/2021 de 1 de abril dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE en procedimiento abreviado 424/2020,compareciendo como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES JURADO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 4 de ALICANTE dictó Sentencia nº 167/2021 de 1 de abril e stimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución 2020/0222 de fecha 24 de febrero de 2020 que conf‌irma en su integridad la Resolución de 3 de febrero de 2020 por la que se aprueban las calif‌icaciones def‌initivas de las pruebas selectivas convocadas por Decreto de la Alcaldía de 10 de diciembre de 2018 y frente a la Resolución 2019/1637 de fecha 10 de noviembre de 2019 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Cocentaina, declarando la nulidad de las mismas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a f‌in de que la Administración vuelva a dictar nueva resolución con los parámetros establecidos en la presente sentencia. Y todo ello sin imponer las costas procesales causadas.

Por D. Diego se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso formulado

  1. - Anule la reserva automática de plaza para mujer realizada mediante Resolución de Alcaldía núm. 2019/1637, de fecha 10 de noviembre de 2019 (BOP de Alicante núm. 219 de fecha 18/11/2019, y DOGV núm. 8684, de 25/11/2019), y en consecuencia, declare igualmente la nulidad de la Resolución número 2020/0222, de fecha 24 de febrero de 2020, dictada por la Sra. Alcaldesa del AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA, dictada en el Expediente n.º 256/2018, con la que desestima el recurso de alzada interpuesto por mi representado frente la resolución del Tribunal de Selección de Agentes de la Policía Local de fecha 3 de febrero de 2020 con la que se aprueban las calif‌icaciones def‌initivas de los aspirantes del turno libre y del turno de movilidad de las pruebas convocadas por Decreto de Alcaldía 1820 de 10/12/2018, al ser dicha reserva automática de plaza a favor de mujer contraria a derecho por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, el derecho fundamental de acceso a la función pública y de provisión de puestos de trabajo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, y del principio de igualdad de trato consagrado en el Derecho de la Unión Europea, tal forma que la distribución debe quedar con cuatro plazas de agente de policía local para el turno libre, y dos plazas para el turno de movilidad tal y como lo ha acordado la Sentencia recurrida, pero sin ningún tipo de reserva automática de plazas para agentes femeninas, ordenando así a la Administración Pública demandada que con retroacción de actuaciones resuelva el proceso selectivo sin la reserva automática de plaza a favor de mujer, adjudicando las plazas a los candidatos masculinos y femeninos en una sola lista por orden de puntuación, lo que hace que mi representado sea el opositor seleccionado.

Con imposición de las costas de la instancia a la demandada porque el resultado debió ser la estimación, así como las de la segunda instancia.

La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA se opuso solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiendo sido discutida la admisión del recurso quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de junio de 2022, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se ref‌ieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 167/2021 de 1 de abril dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE en procedimiento abreviado 424/2020 estimatoria parcial del recurso interpuesto en los términos expresados.

La Sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Se remite, con carácter previo, a las bases del Proceso Selectivo que nos ocupa, -aprobadas en noviembre de 2018-, para la provisión de DOS plazas en el Cuerpo de la Policía Local.

La Base Primera, en su segundo párrafo expresamente indica que: " en las plazas convocadas, podrán agregarse las vacantes que se hubierenproducido hasta su celebración, dentro de los límites establecidos legalmente( articulo 8 del Decreto 88/2001 ),"

Y la Base Séptima en su segundo párrafo, y en relación a la cobertura de plazas por el Turno Libre se indica que: "podrán acogerse a la relación de aprobados las vacantes incluidas en la oferta deocupación pública publicada después de la aprobación de estas Bases y hasta lacelebración del proceso selectivo".

Contenido que pone en relación con el artículo 8 del Decreto 88/2001 al que expresamente se remiten, y que establece que:

"1. El número de aspirantes aprobados en el proceso selectivo no podrá exceder del número de plazas convocadas, al que podrían agregarse las vacantes quese hubieren producido hasta su celebración, si así lo establecieran lasbases de la convocatoria, dentro de los límites establecidos legalmente ."

Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado declara la magistrada de la instancia que es un hecho incontrovertido que, en todo el ejercicio 2019 se llegaron a producir 4 vacantes de Agente de Policía Local por jubilación, motivo por el cual, no habiéndose celebrado todavía el proceso selectivo, y con la f‌inalidad de dar cobertura a todas las vacantes, mediante la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2019, impugnada, se acordó ampliar la convocatoria con 4 plazas más correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2019.

El problema que se plantea es que, durante la sustanciación del proceso selectivo, el Decreto 88/2001, fue derogado por el Decreto 153/2019 de 12 de julio, existiendo discrepancia entre las partes en torno a cuál debe ser la normativa de aplicación.

Se remite a continuación a la Disposición Transitoria Primera de este Decreto 153/2019 la que viene a resolver esta cuestión al establecer que: " las convocatorias de puestosvacantes en los cuerpos de Policía Local, que hayan sido aprobadas conanterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por lo dispuesto enlas mismas".

Y siendo por ello aplicable el Decreto 88/2001 no pudiendo aplicar una normativa distinta a unas y otras plazas, ya que las mismas corresponden a la misma convocatoria - unas desde el origen y otras que la acrecen o amplían-, pero todo ello dentro de un mismo proceso selectivo que debe estar regido por idénticas Bases y por una única norma, que es la que está en vigor cuando se convoca el mismo.

No obstante ello, destaca asimismo que la fecha de la Convocatoria Inicial es el10 de diciembre de 2018, lo que implica que la misma sí que le fueran de aplicación las disposiciones de la Ley 17/2017 de 13 de diciembre de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana que ya se

encontraba en vigor en ese momento.

En concreto, por lo que respecta a la Disposición Transitoria 7ª - en la que se establece una reserva legal para mujeres del 30% de las plazas que se convoquen con la Escala Básica, siempre que el porcentaje de mujeres en la plantilla de la Policía Local no alcance el 40%-, es de aplicación preferente por el principio de jerarquía normativa, pese a que el Decreto 88/2001 y las Bases de la Convocatoria, no contemplase tal reserva legal a las mujeres en las convocatorias de Policía Local, en la escala Básica.

Y estimando, por lo expuesto parcialmente el recurso presentado, con retroacción de las actuaciones, a f‌in de que la Administración vuelva a dictar nueva resolución con los parámetros establecidos en la presente sentencia, esto es, estableciendo la forma de provisión de plazas con arreglo a lo previsto en el Decreto 88/2001 rector de la Convocatoria y, teniendo presente el porcentaje de reserva de plazas para las agentes femeninas contemplado en la

Ley 17/2017 de 13 de diciembre de plena aplicación a este proceso selectivo.

TERCERO

La parte apelante integrada por D. Diego impugna la sentencia apelada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. VULNERACIÓN DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA QUE CONSTITUYEN LA LEY A LA QUE DEBE SUJETARSE TODO EL PROCESO

    SELECTIVO Y QUE NO CONTEMPLAN NINGUNA RESERVA AUTOMÁTICA DE PLAZAS A FAVOR DE MUJERES, E INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ESTIMA QUE LAS BASES SON LA LEY DEL CONCURSO/OPOSICIÓN O PROCESO DE SELECCIÓN.

    Con carácter previo muestra su conformidad con que la norma que debe regir la...

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