STSJ País Vasco 323/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2022
Fecha10 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 894/2020

SENTENCIA NÚMERO 323/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 90/2020, de 31 de agosto de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 148/2019 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 25 de febrero de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Álava/Araba, que acordó la expulsión en aplicación del artículo 15.1

  1. del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Son parte:

- Apelante : Carmelo, representado por la Procuradora Dª. Begoña Margín Gutiérrez y dirigido por la letrada Dª. Maite Méndez Fernández.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Estado en Araba/Álava-]. No personada ante la Sala.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Carmelo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la sentencia apelada y en su lugar se acuerde la nulidad de la resolución recurrida (resolución de la Subdelegación del

Gobierno en Araba/Álava de 25 de febrero de 2019) y de manera subsidiaria y para el supuesto de no estimarse la anterior solicitud, se acuerde la imposición de sanción pecuniaria en lugar de la expulsión solicitada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07/06/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Carmelo, nacional de la República Dominicana, titular de tarjeta de residencia inicial de familiar de ciudadano de la Unión Europea, recurre en apelación la sentencia nº 90/2020, de 31 de agosto de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 148/2019, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 25 de febrero de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Araba/Álava, que acordó la expulsión en aplicación del artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La resolución administrativa recurrida dejó constancia de que el interesado era titular de tarjeta de residencia inicial de familiar de ciudadano de la Unión, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de Álava, con remisión a los antecedentes que ref‌lejaba el Registro Central del Penados, condena por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 3 de agosto de 2017, a pena de 3 años de prisión por la comisión de delito de tráf‌ico de drogas con grave daño a la salud, del artículo 369 del Código Penal, y condena por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria-Gasteiz, en sentencia de 8 de septiembre de 2017 a pena de un año de prisión por la comisión de delito de lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal.

La expulsión se aplicó partiendo de la existencia de antecedentes penales, lo que por sí solo no puede justif‌icar la expulsión, pero destacando que, de conformidad con la jurisprudencia, la existencia de condena penal también puede apreciarse en la medida de que las circunstancias que dieran lugar a la condena pongan de manif‌iesto la existencia de un comportamiento personal que constituya amenaza actual para orden público, enlazando con lo que se consideran antecedentes penales derivados de la estancia del interesado en España, encontrándose cumpliendo condena en prisión, que ponía de manif‌iesto un comportamiento personal del extranjero que constituye una amenaza actual, real y grave para el orden público, afectando a intereses fundamentales de la sociedad.

Calif‌icó de proporcionada la medida de expulsión, en el sentido de idónea para paliar la amenaza, sin que pudiera valorarse que el objetivo se pudiera alcanzar con medidas menos restrictivas, insistiendo en la conducta que condujo a la condena por delito contra la salud pública, reconociendo que era una realidad los vínculos familiares, pero se plasmó que no se acreditaba una consolidación de la unidad familiar, al no existir convivencia, sin acreditar arraigo laboral que prevalezca sobre la situación valorada.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º identif‌ica la actuación recurrida y resume el planteamiento de demandante y administración demandada.

Va a ser en el FJ 2º en el que se razona la desestimación del recurso y conf‌irmación de la decisión de la Administración, haciéndolo como sigue:

de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Pues bien, el citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma, contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública. En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 " los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E ., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al tratado de la Unión Europea ). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio ".

Sin necesidad de mayores concreciones, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, " con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación " ( artículo 21.1, in f‌ine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, " Sin perjuicio de las limitaciones justif‌icadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas... " (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, " las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justif‌icadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas " (artículo

52.1 del mismo Texto).

Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modif‌ica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/ CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -modif‌icado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, y más recientemente por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más benef‌iciosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.

Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos...

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