SAP Navarra 100/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha28 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 100/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 28 de abril del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 306/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 81/2020, sobre delito de estafa; siendo apelantes, D.ª Elsa y D.ª Enma

, representadas por la Procuradora D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendidas por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 4 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Dª Elsa, mayor de edad, y Dª Enma, mayor de edad, como autoras criminalmente responsables de un delito de estafa, a la pena, a cada una de ellas, de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, por el perjuicio económico ocasionado, indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Fidela, en la suma de -800-euros,más los intereses devengados conforme al art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Elsa y D.ª Enma, interesando su absolución.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De las pruebas practicadas con observancia de los principios de oralidad, inmediación, y contradicción ha resultado acreditado.:

PRIMERO

Las acusadas Dª Elsa mayor de edad, y sin antecedentes penales y Dª Enma, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, puestas de común acuerdo y con la f‌inalidad de obtener un benef‌icio ilícito, colgaron en la página de Internet milanuncios.com, un anuncio por el que alquilaban una vivienda en la localidad de Obanos. Para ello facilitaron dos teléfonos de contacto uno de ellos, el NUM000 (perteneciente a la coencausada Dª Enma ) y, otro el NUM001 del que era titular una tercera persona.

SEGUNDO

El día 8 de octubre de 2017,Dª Fidela se puso en contacto en los números de teléfono arriba mencionados, donde le indicaron que debía hacer un ingreso de 800 € en el número de cuenta NUM002 (sucursal de La Caixa), cuya titularidad corresponde a Dª Elsa .

La Sra. Fidela al estar interesada en el alquiler, realizó desde la sucursal de La Caixa/Caixabank de Arróniz, tres transferencias a la citada cuenta, los días 27 de octubre de 2018 por importe de 100 €, 30 de octubre de 2017 por importe de 450 € y el día 31 de octubre de 2017 por importe de 250 €,abonando así fraccionadamente la suma solicitada por las acusadas.

Sin embargo, pese a haber realizado tales pagos mediante transferencias, Dª Fidela no pudo hacer uso del piso supuestamente alquilado."

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a las acusadas doña Elsa y doña Enma, como autoras responsables de un delito de estafa, a la correspondiente pena de 6 meses de prisión y a indemnizar a doña Fidela en la cantidad de 800 euros.

Se estimó probado en dicha sentencia que las acusadas, " puestas de común acuerdo y con la f‌inalidad de obtener un benef‌icio ilícito, colgaron en la página de Internet milanuncios.com, un anuncio por el que alquilaban una vivienda....Para ello facilitaron dos teléfonos de contacto uno de ellos, el NUM000 (perteneciente a la coencausada Dª Enma ) y, otro el NUM001 del que era titular una tercera persona...Dª Fidela se puso en contacto en los números de teléfono arriba mencionados, donde le indicaron que debía hacer un ingreso de 800 € en el número de cuenta NUM002 (sucursal de La Caixa), cuya titularidad corresponde a Dª Elsa . La Sra. Fidela al estar interesada en el alquiler, realizó...tres transferencias a la citada cuenta...abonando así fraccionadamente la suma solicitada...no pudo hacer uso del piso supuestamente alquilado".

Señaló la juzgadora de instancia que los hechos están probados con base en la declaración testif‌ical del Guardia Civil que investigó esos hechos, con el " respaldo de una sólida prueba documental. Así, por un lado los datos objetivos proporcionados por el atestado policial acerca de las diversas transferencias realizadas por la Sra. Fidela, relacionadas en la documentación remitida a la fuerza actuante por Caixabank

(F.25).Transferencias a una cuenta de tal entidad cuya única titular es la coencausada Dª Elsa, (vid.F.23), quien dispuso inmediatamente de las cantidades transferidas, dato sumamente indicativo de su ánimo de lucro, y de impedir la menor posibilidad de que la persona defraudada recuperara su dinero.

Asimismo, la investigación, respecto a la titularidad de los dos teléfonos que aparecían en el anuncio, que vinculan a la coacusada Sra. Enma con los hechos ...".

Recurrió dicha sentencia la defensa de ambas acusadas, solicitando su absolución.

Alega la defensa, de un lado, quebrantamiento de forma, por denegación de suspensión de la vista, al no haber podido comparecer la acusada señora Elsa por encontrarse mal, no compareciendo, tampoco, el testigo señor Andrés, incomparecencia que debió determinar la suspensión del acto del juicio, alegando, de otro lado, vulneración de la presunción de inocencia de las acusadas, señalando que los teléfonos utilizados por los autores de los hechos nunca han pertenecido a las acusadas, indicando que uno de ellos era de una hermana de la Sra. Enma y el otro de otra persona que estuvo investigada y no imputada, no quedando probado que fueran las acusadas quienes pusieron el anuncio de que se trata.

Además, no queda probado que existiera relación entre ambas acusadas, de modo que la señora Enma no resultó benef‌iciada, ya que el ingreso se realizó en una cuenta de la señora Elsa, pudiendo haber deseado la

perjudicada hacer ese ingreso en esa cuenta, o pudo hacerlo por confusión, concluyendo que, si bien la cuenta en la que se hizo el ingreso está a nombre de la acusada referida, no se puede concluir que la misma tuviese nada que ver con el hecho delictivo, sin perjuicio de que pudiere proceder, en todo caso, una reclamación en vía civil por pago de lo indebido.

En def‌initiva, no existe prueba de cargo suf‌iciente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de la parte recurrente en relación con la no suspensión del acto del juicio celebrado en la primera instancia por la inasistencia de la acusada señora Elsa y del testigo señor Andrés, debemos destacar que no se solicita por dicha parte la nulidad del acto del juicio y de la resolución recurrida con fundamento en esa alegación.

Ante ello, no interesada esa nulidad y no pudiéndose declarar de of‌icio la misma, con arreglo establecido en el artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cabe, siquiera, entrar a valorar si esa situación invocada debió o no determinar la suspensión del acto del juicio, dado que, no pretendida esa nulidad, es inviable decretarla de of‌icio.

Por ello, deberemos entrar a examinar, directamente, el fondo de la cuestión planteada, al objeto de determinar si se ha producido o no la vulneración de la presunción de inocencia de las acusadas.

TERCERO

Basada la pretensión absolutoria deducida por la parte apelante en la existencia de error en la...

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