SAP Navarra 80/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
Fecha01 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 80/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 1 de abril de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 262/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 24/2022, sobre delito de conducción sin permiso; siendo apelante, D.ª Camino, representada por la Procuradora D.ª INÉS ZABALZA AZCONA y defendida por la Letrada D.ª BEATRIZ ANDRÉS SESMA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 7 de febrero del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Camino, mayor de edad, titular del NIE nº NUM000, sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito de conducción sin permiso, a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de

D.ª Camino, interesando que: "... se proceda a declarar la absolución de mi representada con todos los pronunciamientos favorables por entender que los hechos no son constitutivos de ningún ilícito penal sino más bien de una infracción administrativa".

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" UNICO.- La acusada, Dª Camino, mayor de edad, sin antecedentes penales, ciudadana colombiana titular del NIE nº NUM000, fue sorprendida el día 19 de enero de 2022,por funcionarios de la Policía Municipal de Pamplona, cuando, a la altura de la conf‌luencia de la Avda. de San Jorge con la Avda. de Guipúzcoa de esta capital, conduciendo el ciclomotor matrícula F....YKQ, pese a saber que no podía hacerlo, pues no había obtenido nunca el permiso de conducir habilitante, ni en España, ni en su país de origen".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Camino, como autora responsable de un delito de conducción sin permiso, a la correspondiente pena de 40 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

Se estimó probado en dicha sentencia que la misma fue sorprendida el día 19 de enero de 2022, por funcionarios de la Policía Municipal de Pamplona conduciendo el ciclomotor matrícula F....YKQ, pese a saber que no podía hacerlo, pues no había obtenido nunca el permiso de conducir habilitante.

Señaló la juzgadora de instancia que " la defensa de la acusada se ha centrado en plantear que tratándose de una conducta también tipif‌icada en una norma administrativa, y no habiendo provocado la conducción de la acusada perjuicio alguno, la Sra. Camino debía ser absuelta, y ser sancionada, en todo caso, con arreglo a lo previsto en la legislación administrativa. Tesis que no se comparte, partiendo para ello de la STS 2ª (Pleno) 369/2017, que no solo proclama que el delito se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial, al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas sobre su idoneidad física y su aptitud mental, así como sobre los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción -criterio conf‌irmado en las SSTS 2ª 385/2019 y 854/2021 -, sino que aborda, precisamente, la cuestión suscitada por la defensa de la acusada.

Y así indica en primer lugar como este precepto, ( art.384 C. Penal ), es consecuencia de la modif‌icación operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, con entrada en vigor a partir del 2-12-2007, excepto el párrafo segundo del expresado precepto que lo hizo el 1-5-2008. Y de nuevo modif‌icado por LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor a partir del 23-12-2010.

Las conductas que sanciona el precepto son las siguientes: 1) la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2) la conducción tras haber sido privado cautelar o def‌initivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se trata de un tipo penal es un delito de peligro abstracto. Así lo calif‌ica el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, ref‌iriéndose a él, como una "conducta de peligro abstracto".

Prosigue el Pleno de la Sala Segunda, declarando que"de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráf‌ico vial mediante conductas, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.

Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible".

Y respecto a que la conducta sancionada por el art.384.2 es exactamente la misma que la def‌inida en la Ley de Seguridad Vial, esta sentencia del Pleno de la Sala, se pronuncia en los siguientes términos:

"El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras

que el tipo administrativo se ref‌iere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento...

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