STSJ País Vasco 239/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2022
Fecha02 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 40/2022

SENTENCIA NÚMERO 239/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil veintidós.

La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 40/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 374/2021, de 9 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 35/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades dejadas de percibir.

Son parte:

- APELANTE : Luis Carlos, Luis Antonio, Jesús Luis, Jesús Ángel, Juan Carlos, Juan Pedro y Carlos Antonio, representados por la procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigidos por el letrado D. MARTÍN ORTIZ DE ZÁRATE RODRÍGUEZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la letrada Dª. YOSUNE IZQUIERDO CORRES.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 35/2020, Sentencia nº 374/2021, de 9 de julio de 2021.

Contra esta resolución, la representación procesal de D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Pedro y D. Carlos Antonio presentó, en fecha 10 de septiembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que f‌inalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la misma; y en su caso, y de no estimarse la nulidad, se revocara la sentencia de instancia, se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 8 de noviembre de 2021, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, conf‌irmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 31 de mayo de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 374/2021, de 9 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 35/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades dejadas de percibir.

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender, en primer lugar, que el silencio administrativo tenía sentido negativo por (i) indicarlo el Real Decreto 1777/1994 para "cualquier procedimiento cuya resolución implique efectos económicos o pueda producirlos", vigente a tenor de la STS de 28 de mayo de 2019; (ii) haberse interpuesto por el recurrente recurso de "alzada/reposición", debiendo entenderse que el interpuesto es el de reposición al no caber alzada ( art. 52 de la LBRL) y siendo el silencio administrativo, en consecuencia, desestimatorio ( art. 24.1, párrafo 3, en relación con el art. 124.2 de la LPAC); y en segundo lugar, que no procedía el cálculo del complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad (en adelante, PTP) conforme al art. 75 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento dado que éste se ref‌iere a gratif‌icaciones por servicios extraordinarios debidos a circunstancias esporádicas, y el PTP está incluido en el complemento específ‌ico de los recurrentes desde la Relación de Puestos de Trabajo del año 1994, en que se pasó, para el puesto de Bombero, de un Complemento de Destino (CD) 14 a un CD 17, y de un Complemento Específ‌ico (CE) 41 con abono de la penosidad, toxicidad y peligrosidad como un plus adicional, a un CE 80 que incluía dicha PTP.

SEGUNDO

Argumentos de la apelante.

La apelante, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Pedro y D. Carlos Antonio, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la misma; y en su caso, y de no estimarse la nulidad, se revocara la sentencia de instancia, se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. ) La ahora apelante, como recurrente, manifestó desconocer el método de cálculo de la PTP, y por ello recurrió para solicitar que se calculara conforme al art. 75 del ARCT o, como última opción, de igual manera que para los Subinspectores, por principio de igualdad, pues a éstos si les consta el modo de cálculo de la PTP, sobre el 71% de su calendario y como un 20% de la RGB (salario base, más CD, más CE). La sentencia recurrida no se pronuncia en torno a la discriminación alegada respecto de los subinspectores, incurriendo en incongruencia omisiva, que debe conllevar la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la misma para que la juzgadora de instancia se pronuncie al respecto.

  2. ) La recurrente no pretende que se desglose la PTP y se abone doblemente, como indica la juzgadora de instancia, sino que pretende que se esclarezca el modo de calcularla, pues del informe aportado por la

    Administración demandada se evidencia que los porcentajes que supone la PTP respecto la RGB varían entre las distintas categorías del cuerpo de bomberos. No existe justif‌icación para que los subinspectores perciban la PTP desglosada de su CE, ni tampoco para que los bomberos perciban la nocturnidad y festivos fuera de dicho CE. Según el art. 65 del ARCT, la penosidad o peligrosidad estarían incluidas en el CE, aunque no habla de la toxicidad, siendo estos tres elementos complementos independientes; ni se explica por qué la penosidad asociada a nocturnidad y festivos se abona fuera de dicho CE. En def‌initiva, el modo de cálculo de la PTP es contradictorio, confuso y arbitrario, y no es uniforme para todas las categorías del cuerpo de bomberos.

  3. ) El silencio administrativo debe estimarse positivo, al haberse producido doblemente, ex art. 24.1 de la LPAC.

  4. ) No debió efectuarse condena en costas, visto que la Administración demandada no se pronunció en vía administrativa y la parte recurrente no pudo conocer las razones de su oposición hasta que interpuso recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Argumentos de la apelada.

La apelada, AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, conf‌irmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la apelante.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

  1. ) La apelante no realiza una crítica de la sentencia recurrida, sino que reitera los argumentos desplegados en la instancia.

  2. ) No existe incongruencia omisiva, pues la sentencia da respuesta a las pretensiones de la recurrente, aunque pueda no responder expresamente a alguna de las alegaciones que las sustentan.

  3. ) En cuanto al fondo del asunto, no existe diferencia de trato con los Subinspectores, porque el cálculo de la PTP para éstos es el que aportó la Administración demandada como documento nº 1 en la vista, y no el que alega la recurrente; y porque aquel cuerpo, de carácter técnico y con características diferencias, no es un parámetro de comparación válido.

    La festividad y la nocturnidad se abonan como un plus adicional, y no dentro del CE, por su carácter variable; existiendo además acuerdo entre la parte institucional y sindical sobre su forma de abono y cuantía.

    La recurrente, en f‌in, no prueba que el cálculo de la PTP sea confuso o arbitrario.

  4. ) El silencio administrativo es negativo, con remisión a lo razonado en este sentido en la sentencia recurrida.

  5. ) Procedía la imposición de costas visto que la juzgadora de instancia no advirtió la existencia de dudas de hecho o de Derecho.

CUARTO

La posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Por providencia de 15 de febrero de 2022 se acordó dar traslado a las partes, al amparo del art. 33.2 de la LJCA, de la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por no alcanzar el pleito de instancia la cuantía de 30.000...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR