SAP Barcelona 474/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2022
Fecha12 Septiembre 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120178066434

Recurso de apelación 581/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 509/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012058120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012058120

Parte recurrente/Solicitante: Jose Enrique

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: GLORIA PERALTA PORCEL

Parte recurrida: AVIVA Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: JORGE ANDRES ABAD

SENTENCIA Nº 474/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Agustín Vigo Morancho

Magistrados:

Don Sergio Fernández Iglesias

Don Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 12 de septiembre de 2022

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 509/2017, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, entre don Jose Enrique y AVIVA VIDA Y PENSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de julio de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso ordinario núm. 509/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó sentencia el día 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "ES TIMO íntegramente la DEMANDA interpuesta por Jose Enrique representado por el/la procurador/a y con la asistencia letrada que constan en el encabezamiento, contra la entidad AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la procurador/a y con la asistencia letrada que constan en el encabezamiento, y en consecuencia, CONDENO a la demandada al abono al actor de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil euros (168.000€) más los intereses previstos en el art. 20 de la ley del Contrato de Seguro .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la demandada interpuso recurso de apelación.

El demandante se opuso al recurso de apelación. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 8 de septiembre de 2022 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

  1. La parte demandante ya indicada demandaba en juicio ordinario la cantidad de 168.000 euros contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en una póliza de seguro que cubría, entre otras garantías, la invalidez absoluta y permanente, que le fue declarada por resolución del INSS de 14 de abril de 2016.

  2. La sociedad demandada se opuso a dicha demanda, por ocultación del asegurado de que presentaba, al f‌irmar el cuestionario de salud correspondiente, padecimientos anteriores, como negar haber estado de baja durante 15 días en los últimos 5 años, y se contabilizaron por la demandada 5 ocasiones en que ello sucedió, ocultar que desde agosto de 2007 hasta f‌inales de 2008, dentro del periodo de 5 años anteriores a la suscripción de la póliza, el actor estuvo de baja 18 meses por ansiedad; ocultar exámenes o tratamientos hospitalarios o clínicos o sometimiento a intervenciones quirúrgicas en los últimos 5 años, negar sufrir o haber sufrido en alguna ocasión ansiedad, habiendo estado el actor dichos dieciocho meses de baja por ansiedad, negar fumar, cuando en un informe aportado a la causa consta ser fumador de dos cigarrillos al día, negar haber recibido tratamiento farmacológico y haber tomado medicación, en contradicción con dicha baja por ansiedad de dieciocho meses, negar consumir o haber consumido alcohol y/o drogas, constando en informe médico, entre sus antecedentes, haber consumido THC y speed, de modo que la actuación dolosa o culposa grave del asegurado a la hora de rellenar el cuestionario de salud omitiendo circunstancias que inf‌luían decisivamente sobre el riesgo asegurado motivaría, ex art. 10 LCS, la negación de la cobertura, pidiendo la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esa instancia, al concluir en que el actor no fue sometido al cuestionario de salud aportado por fotocopia por la aseguradora, una vez practicada prueba pericial caligráf‌ica tomando como dubitada solo

    la f‌irma del tomador sin referencia ninguna a la del asegurado que consta en el mismo documento 3 de la demandada, en congruencia con lo sucedido al inicio de la vista de audiencia previa.

  2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, alegando, en síntesis: (i) La sentencia, al considerar que el Sr. Jose Enrique no f‌irmó el cuestionario de salud, incurre en una errónea e ilógica valoración de la prueba, vulnerando el art. 24 CE en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba y con la jurisprudencia que las interpreta. (ii) El Sr. Jose Enrique ocultó información esencial a Aviva acerca de su estado de salud y antecedentes médico-sanitarios, impidiendo valorar adecuadamente el riesgo asumido. (iii) La falta deliberada de veracidad en las declaraciones del Sr. Jose Enrique en orden a cumplimentar el cuestionario de salud determina la liberación de la obligación de pago de la prestación a cargo de Aviva, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. (iv) Con carácter subsidiario, el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS resulta improcedente. (v) Costas.

    Por ello solicitaba que se revocase totalmente dicha sentencia, y se dictase una nueva sentencia por la que se desestimara la demanda del actor, con expresa imposición de las costas de la instancia al recurrido.

    La parte apelada se ha opuesto a ese recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.

TERCERO

La sentencia, al considerar que el Sr. Jose Enrique no f‌irmó el cuestionario de salud, incurre en una errónea e ilógica valoración de la prueba, vulnerando el art. 24 CE en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba y con la jurisprudencia que las interpreta.

  1. La relación jurídica sustantiva, objeto de la presente litis, deriva del contrato de seguro suscrito entre las partes el día 4 de abril de 2013, cubriendo entre otros el riesgo de incapacidad permanente absoluta.

    En el momento de la confección del contrato, el mismo día, se da por sentado que el asegurado contestó al cuestionario de salud, exigido por el artículo 10 de la LCS, a los efectos de determinar y deslindar el riesgo asegurado, según consta en el documento 3 de la parte demandada, folio 119..

  2. A la vista de lo sucedido al inicio de la vista de la audiencia previa, hacia el minuto 2, en que la letrada del actor apelado por tres veces aseguró ser cierta o correcta, o no dudar de la f‌irma del asegurado, a la derecha del documento, y, al tiempo, imputando, en cambio, falsedad a la del tomador de la izquierda, por el DNI de su cliente -y de ahí la pericial caligráf‌ica acordada y practicada a continuación que solo analiza la f‌irma del tomador, folio 220 vuelto- y resulta que tomador y asegurado son la misma persona, el actor, como puede verse en el documento 2 de Aviva, folio 118, y además es evidente a la vista de como se def‌inen ambas f‌iguras en el art. 7º LCS, en el caso concreto, este motivo primero debe prosperar, pues, como reitera la apelante, de ese reconocimiento de la autenticidad de la f‌irma, como asegurado resulta que, no pudiendo escindir su personalidad al respecto, la conclusión de que la misma persona no f‌irmó el cuestionario o no fue sometida al cuestionario exigido legalmente es manif‌iestamente errónea, pues, como acredita la valoración lógica, racional y conjunta de la prueba ha de conducir necesariamente a lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el art. 326.1 de la LEC, evidenciando la incongruencia de la sentencia apelada, recordando que dicha audiencia era el momento procesal adecuado para reconocer o impugnar tal documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 LEC, documento que no podía existir o no existir al mismo tiempo a la manera del gato de Schrödinger.

  3. Acreditado que el cuestionario fue debidamente f‌irmado por el actor,, en su condición de asegurado -y tomador, pues f‌irma la solicitud de contrato tampoco impugnada, documento 1 del mismo y 2 de Aviva- debe presumirse su conformidad a cuanto antecede a su f‌irma, como declara nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 24 de septiembre de 1980.

  4. Aceptamos también que ambos documentos fueron f‌irmados en unidad de acto, tienen la misma fecha,

    4.4.13, y por el mismo empleado de Aviva, vista la grafía del término "carretillero" para referirse a la ocupación del actor.

  5. Aviva pone en valor las contradicciones...

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