SAP Las Palmas 269/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2022
Fecha05 Julio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000608/2022

NIG: 3501943220210006154

Resolución:Sentencia 000269/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000212/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Blas

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Apelante: Carlos ; Abogado: Octavio Garcia Machin Angulo; Procurador: Silvia Gonzalez Perez

?

SENTENCIA

Presidente

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados

D. Carlos Vielba Escobar

Dª.Oscarina Naranjo Garcia

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de julio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 608/2022, dimanante de los autos de Juicio Rápido 212/21, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito de lesiones contra Carlos, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido

parte en el recurso de apelación el acusado Carlos, representado por la procuradora Dª Silvia González Pérez y asistido por el letrado D. Octavio García Machín Angulo, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente la IIma. Sra Magistrada Dª Oscarina Naranjo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido número 212/2021, se dictó Sentencia el 24 de noviembre de 2021 cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Carlos con NIE NUM000, nacido en Marruecos, sobre las 15.50 horas del 30 de Julio de 2.021 se personó frente a la of‌icina de correos, sita en la Avenida de Canarias de Vecindario, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) donde se encontraba Gines donde mantuvieron una discusión tras la cual el primero,portando un cuchillo de grandes dimensiones y con ánimo de menoscabar la integridad física de Gines, le agredió con dicha arma blanca.

Como consecuencia de estos hechos Gines sufrió lesiones consistentes en lt;herida incisa que afecta a epidermis de unos 3 centímetros de longitud y bordes limpios. Herida cercana en forma de "V" que afecta hasta tejido celular subcutáneo sin pérdida de sustanciagt; que requirieron para su curación una primera asistencia médica con tratamiento quirúrgico posterior consistente en puntos de sutura. Y cuya curación se estima en 10 día ssiendo 5 de ellos impeditivos para la práctica de su actividad habitual. Y le causó una secuela consistente en cicatrices de escasa entidad por las heridas en tercio superior de cara externa de brazo izquierdo ocasionandole estas un perjuicio estético libero de 1 punto. Reclamando por cuantas acciones penales y civiles pudieran derivarse de estos hechos.

Carlos cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Las Palmas en la causa 3024/2015 f‌irme desde 02.07.2015. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas en la causa 1037/2018 f‌irme desde 11.01.2019 por un delito del artículo 368 del Código Penal condenado a 1 año y 8 meses de prisión cuyo cumplimiento está pendiente; y sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Las Palmas en la causa 1226/2021 f‌irme desde 26.05.2021 por un delito del artículo 368 del Código Penal condenado a 11 meses y 20 días de prisión cuyo cumplimiento está pendiente."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delitos de LESIONES agravadas, ya calif‌icado, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de TRES AÑOS (3) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas.

Además, ha de INDEMNIZAR a Gines en la cantidad de 375 euros por las lesiones sufridas y 350 por la secuela., con aplicación del art. 576 de la Leciv en su caso.

Del mismo modo se le impone la prohibición de aproximarse a Gines, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, a menos de 250 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cinco (5) AÑOS."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida y en su lugar probado y así se declara que: "

Que el día 30 de julio de 2021 Gines tras una reyerta, acudió al Centro de Salud de Vecindario y presentaba lesiones consistente en herida incisa que afecta a epidermis de unos 3 centímetros de longitud y bordes limpios. Herida cercana en forma de "V" que afecta hasta tejido celular subcutáneo sin pérdida de sustanciagt; que requirieron para su curación una primera asistencia médica con tratamiento quirúrgico posterior consistente en puntos de sutura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente la falta de proporcionalidad en la imposición de la pena.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega de manera, sustancial, el error en la valoración de la prueba y la insuf‌iciencia de la misma para destruir la presunciòn de inocencia en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019 se señala que :")2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

Procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se ref‌iere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la C.E .Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia . La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error . Más adelante se irán perf‌ilando los límites de esa revisión.El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se conf‌igura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ) (.Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre, af‌irmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba . En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93 )".Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean...

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