SAP Cáceres 219/2022, 12 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 219/2022 |
Fecha | 12 Septiembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00219/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MDD
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2020 0001343
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000609 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2021
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Anibal
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 219/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO núm. RP 609/2022
Juicio Oral núm. 270/2021
Juzgado de lo Penal de Plasencia
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En la ciudad de Cáceres a doce de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 270/2021, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 609/2022, siendo parte apelante Anibal, representado por el procurador don José Carlos Frutos Sierra y defendido por el letrado don Miguel Angel Martín Anero y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal de Plasencia se dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno que contiene la siguiente relación de hechos probados:
"Que la tarde del día 22 de mayo de 2020, D. Anibal estuvo bebiendo en el bar Casa Raúl de Plasencia. Allí se encontraban dos agentes de la Policía Nacional que al ver el estado de embriaguez del acusado hablaron con el camero con el fin de que aquel no cogiera eventualmente el coche.
Sobre las 18:40 de esa tarde, el acusado, salió del bar fue al parking del establecimiento, se montó en el vehículo marca Peugeot, modelo 607 matrícula .... HDL, lo arrancó y dio marcha atrás. En este momento, dos agentes de Policía Nacional le dieron el alto y avisaron a la Policía local.
El investigado dio positivo en la prueba de alcoholemia realizada por los agentes de la Policía Local con un resultado de 0,93 mg/l en la primera prueba y 0,90 mg/l en la segunda. Asimismo, D. Anibal se encontraba desarreglado, con olor a alcohol, con aspecto cansado, ojos velados, titubeante e incoherente en sus expresiones, con halitosis alcohólica muy fuerte de cerda y moviéndose de manera oscilante".
Y contiene el siguiente fallo:
"Que CONDENO a D. Anibal como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el Art. 379.2 del Código Penal,- infracción de la que entiende responsable en concepto de autor al acusado-, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.
Con expresa condena en costas a D. Anibal "
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de don Anibal, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal impugnando el mismo.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 609/2022 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día siete de septiembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso. Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.
El recurrente, Anibal, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 26 de octubre de 2021 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
a las penas de multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.
En la resolución se declaran probados los hechos que constan en los antecedentes de esta resolución. La Magistrada del Juzgado de lo Penal ha valorado la documental incorporada al atestado, particularmente el resultado de la prueba de alcoholemia y los síntomas detectados, ratificada en la vista oral por el agente de la policía local que levantó el atestado, la propia declaración del acusado que reconoció los hechos, aunque con algunos matices, y la declaración de un agente del Cuerpo Nacional de Policía que presenció los hechos y la conducción por el acusado.
Frente a dicha sentencia se alza el recurrente por siete motivos que denomina alegaciones.
Primer motivo. Omisión en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de la protesta realizada por mi parte de la modificación realizada en conclusiones por el M. Fiscal sobre el lugar en que ocurrieron los hechos al ser modificación esencial.
Indica que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en elemento tan esencial como el lugar donde ocurrieron los hechos, un parking del bar Raúl de Plasencia, haciendo constar la defensa su protesta, protesta que no se recoge en la sentencia y cuya omisión debe ser recogida en esta sentencia.
Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
En realidad, lo que se está alegando con dicha omisión es la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Dicha infracción procesal debió denunciarla el recurrente pidiendo, bien la aclaración de la sentencia, bien su complemento por la vía del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento.
Por más que este Tribunal tenga la "plena cognitio", la incongruencia omisiva es preciso que se haya denunciado ante el tribunal que dictó la resolución de conformidad con el precepto indicado, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en esta alzada lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el caso de que no se intente ninguna incongruencia omisiva puede producirse.
El recurrente tuvo oportunidad para denunciar la omisión y no lo hizo, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
Pero, es más, tampoco tiene razón. El Ministerio Fiscal efectivamente modificó sus conclusiones para aclarar que donde decía que los hechos ocurrieron en la avenida Martín Palomino de Plasencia "a la altura del restaurante Casa Raúl" para decir que ocurrieron en el parking del establecimiento, lo que favorece uno de los argumentos del recurrente. Dicha modificación es perfectamente posible, tiene un cauce procesal en determinados supuestos en el artículo 788 núm. 5 del Código Procesal Penal, sin que sea necesario que se haga constar en sentencia la "protesta" de la defensa, por no exigirlo los núm. 2 y 3 del artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ser dicha protesta inocua, porque no tiene ninguna eficacia. Sólo está obligado a protestar la parte frente a la denegación de una prueba o una pregunta a alguno de los acusados, testigos o peritos, a efectos de esta segunda instancia o un recurso de casación.
Segundo y cuarto (segundo repetido en el recurso de apelación) motivos. Error en el relato de hechos probados y error en la valoración de la prueba que lleva a la Juzgadora a dar veracidad a lo manifestado por el agente de policía y no a la versión de mi mandante sobre como ocurrieron los hechos y que provocarían la absolución del investigado.
En primer lugar, se discrepa de la declaración de hechos probados interesando su alteración, dado que se le ha producido la "absoluta indefensión", considerando que no es acorde con la realidad. Hace una serie de valoraciones de cual debió ser el relato de hechos probados, calificando el mismo de "ilógico", lo que comprobará este Tribunal una vez visione el acta videográfica del juicio. Hace referencia en este punto a las manifestaciones del policía nacional que compareció en la vista y sus contradicciones con lo manifestado en el atestado inicial, sobre las manifestaciones que realizó el camarero o sobre la conversación que los policías tuvieron con el camarero y éste con el acusado. En este punto, la defensa da plena credibilidad a lo manifestado por su cliente y el encuentro en el restaurante Raúl de Plasencia. No indican los hechos probados que los policías esperaron en un coche camuflado, ni si el parking era público o privado
En la cuarta alegación (segunda repetida) se hace referencia al error en la valoración de la prueba.
Comienza el motivo diciendo que es "llamativo" que la Juez de lo Penal indique que la declaración que toma al efecto es la del policía nacional vistas sus contradicciones con el atestado de la policía local en cuanto al lugar en el que los policías nacionales contactaron con el acusado, el lugar y la hora de los...
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