SAP Las Palmas 221/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
Fecha27 Junio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0001066/2021

NIG: 3501643220210013038

Resolución:Sentencia 000221/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000176/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Carlos Francisco

Perito: Verónica

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelante: Luis Carlos ; Abogado: Isidro Jesus Curbelo Del Pino; Procurador: Ines Maria Hernandez Rodriguez

Acusador particular: MEDIA MARK; Abogado: Álvaro Machín Ramos; Procurador: Jesus Gorrochategui Erauzkin

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2022.

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 1066/21 ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los autos de Procedimiento Abreviado nº 176/21 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por un delito de hurto, contra Luis Carlos ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación del acusado referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 5 de julio de 2021 habiendo sido designado ponente la magistrada de refuerzo de esta Sala Dª Mónica Herreras Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 5 de julio de 2021 se dicta el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito Continuado de HURTO ya calif‌icado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a la pena de (18) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 20 metros y de acceder al establecimiento Media Markt del Centro Comercial de Las Arenas, en Las Palmas, durante dos (2) años, debiendo indemnizar REPRESENTANTE LEGAL del establecimiento Media Markt Las Arenas en la cantidad de quinientos setenta euros (570€) por el valor de l objeto sustraído y no recuperado, con la aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LECiv. Todo ello conimposición de costas, incluidas las de la acusación particular "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos; y, del mismo, se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida por las razones que más adelante se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2021 se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, en el motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alegando el apelante que no se practicó en el juicio la pericial médico forense solicitada y admitida, la cual a su entender era imprescindible para la determinación de la imputabilidad del apelante, todo lo cual vulnera su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que interesa la nulidad prevista en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ .

En segundo lugar, en el motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 790-2 de la LECR, alegando que habiéndose determinado la procedencia y pertinencia de la realización de la ratif‌icación de informe médico forense de la Dr. Verónica en el plenario,, tal prueba no tuvo lugar, cuando nunca fue renunciada por esta defensa, ni dio expresamente por reproducida la misma. Sostiene que la prueba sin duda era necesaria y fundamental para los posicionamientos defensivos de esta parte, de cara a la introducción,y posible acreditación de la concurrencia, (incluso ya anunciada como indicación subsidiaria en su escrito de defensa), de una posible circunstancia atenuante por drogadicción en sus diversas formulaciones subsidiarias planteadas, oponible frente a cualesquiera responsabilidades penales que pudieran ser exigidas al ahora apelante.

En tercer lugar, con carácter subsidiario a la nulidad además invoca en impugnación de la resolución, los siguientes motivos: al amparo del art. 790.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba, por parte del Jueza a quo, con extralimitación por parte del mismo, de las facultades que a este respecto conf‌iere a la Juzgadora a quo,el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento, lo que vicia, dicho sea todo ello, con el debido respeto y en términos de defensa, las conclusiones que sobre valoración de las pruebas obrantes en autos, han sido expuestas enla resolución por S.Sª;concurriendo tal error valorativo además, con vulneración de precepto positivo, en este caso, ante la indebida aplicación al caso, del artículo 234.1º y 3ºdel vigente Código Penal, por el que se condena al recurrente como autor de un delito continuado de hurto; siendo igualmente la resolución recurrida, vulneradora del principio in dubio pro reo,conforme lo que a continuación se indicará:

Su S.Sª a quo, parte de la consideración de que los delitos de hurto imputados, (tanto el consumado como el intentado), no son delitos leves, en base al valor de los objetos sustraídos, al dar por buenasy casi indiscutibles a tal f‌in, las facturas que la parte perjudicada MEDIAMARKT, aporta a las actuaciones, donde se reseñan, dos TABLETS de la marca SAMSUNG, modelo S7, 11 wiff‌i, 128 GB, bronce,valoradas cada una en 570 euros.Dos son las conductas imputadas y por las que se condena a nuestro cliente, esto es, un hurto consumado, cometido en fecha de 21 de Junio, y otro en tentativa, cometido, posteriormente con fecha del dia 23 de Junio también del corriente año. Nique decir tiene, que nuestro cliente se había convertido en una molestía, para los responsables de la tienda, tal y como se desprendede la declaracióndel agente de seguridad Don Benito ., deponente en el plenario,(minuto 14.6 grabación vista aprox.),y que intervino en la detención de nuestro cliente la frustrarse la perfección del segundo delito que se le imputay quien indica que el mismo era conocido por haber perfeccionado también el primer delito investigado. Tanto este testigo,(minuto 17,56 aprox. grabación vista),como el agente de la policía Nacional,(CN NUM000 ),en este caso como responsable de la detención policial de nuestro patrocinado, igualmente el día 23, en su participación plenaria comotestigo, y en respuesta a pregunta expresa en este sentido de esta defensa, (minuto 21,00 aprox.de la grabacióndel plenario); como el propio perito interviniente, que realiza la valoración "a la vista", sin contacto directo con ellas, de las tablets, (en este caso minuto 12.36 aproximadamente de la grabación), hablan de que su conocimiento sobre la marca, modelo y precio de las mismas, esto es, el quese maneja en las diligencias, y que se reclama por la entidad perjudicada,derivan, no por haber tenido contacto material, (evidentemente en el primer caso, hurto consumado, sería imposible), con la segunda Tablet que intentó ser sustraída por y quedó en la tienda, sino únicamente al serle mostrada las facturas que recogían un dispositivo de tales características y precio, por el responsable de la tienda.A l ser detenido por el segundo hecho nuestro cliente, reiteramos que la tablet, QUEDÓ A DISPOSICIÓN DELA TIENDA, pero es más, e igualmente, a disposición de la fuerza policial interviniente en la detención, QUE EN MODO ALGUNO, PARA DISIPAR DUDAS COMO LAS QUE SE PLANTEAN EN ESTE TRANCE, INTERVENIERON LA MISMA COMO "PIEZADE CONVICCION"DE LA CAUSA O INCLUSO DENTRO DE ESTAS COMO "CUERPO DEL DELITO".Acudiendo a cualquier diccionario jurídico, "las piezas de convicción"se def‌inen como"aquellos objetos relacionados con un delito investigado y que sirven para formar el convencimiento del juzgador acerca de la realidad de lo ocurrido".Su regulación procesal deriva del art. 326, ss. y concordantes de la LECRim. Por su parte,como es igualmente sabido, el art. 334 de la LECrim., abunda en la regulación de recogida de piezas de convicción, bajo el capítulo denominado "el cuerpo del delito". Es el art. 335 siguiente el que, más precisamente, nos da una idea en su párrafo primero de la def‌inición de cuerpo del delito y su tenor literal es:"siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible."Consideramos en base a lo dicho, que no hay certeza, o al menos, no se eliminan dudas razonables acerca del tipo real de tablets,(marca, modelo y precio),objeto de apropiación consumada, ni de la intentada por nuestro cliente, pués nada acredita que eran las reseñadas en las facturas aportadas;y máxime cuando tales dudas pudieron disiparse, incorporando la no sustraída por nuestro cliente a las actuaciones, para verif‌icar su marca, modelo y precio, sin lugar a la duda. Dicha actuación, la incorporación de la no sustraída como pieza de convicción, como objeto del delito a los autos de esta causa, no es más que otra diligencia indispensable en depuración real de cualesquiera responsabilidad exigibles a nuestro cliente, pero al no haberse...

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