SAP Valencia 354/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha29 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2020-0023446

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN(LECN)[RPL] Nº 201/2021- MS - Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 000755/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA

Apelante: ARTE VENTANA Y CERRAMIENTOS, S.L.; a través de D. Silvio (Legal Representante).

Procurador.- D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO.

Apelado: D. Valentín .

Procurador.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO.

SENTENCIA Nº 354/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] 755/2020, promovidos por

D. Valentín contra ARTE VENTANA Y CERRAMIENTOS, S.L.; a través de D. Silvio (Legal Representante) sobre "desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARTE VENTANA Y CERRAMIENTOS, S.L.; a través de D. Silvio (Legal Representante), representado por el Procurador D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y asistido del Letrado Dña. INMACULADA AUTONOMIA ALBIÑANA LUJAN contra D. Valentín, representado por el Procurador Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido del Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 5 de octubre de 2020 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] 755/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que declarando improcedente la enervación intentada por mercantil Arte Ventana y Cerramientos SL, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Valentín, declarando el desahucio instado sobre el local sito en la calle Cuenca número 90, bajos 1 y 2 de Valencia, con entrega a la parte actora de las cantidades consignadas para pago. Todo ello con imposición de costas a mercantil Arte Ventana y Cerramientos SL. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ARTE VENTANA Y CERRAMIENTOS, S.L.; a través de D. Silvio (Legal Representante), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Valentín . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de julio de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Valentín, como arrendador, formuló demanda frente a la mercantil Arte Ventana y Cerramientos S. L., como arrendataria, acumulando las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de las mismas, respecto a las mensualidades e importes que ref‌iere, correspondiente al contrato de alquiler del local que se indica de fecha 31 de julio de 2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27-2 a) de la LAU y preceptos concordantes, instando, según el tenor de su suplico, la resolución del indicado contrato y la condena de la demandada al desalojo del inmueble objeto de aquel y al abono de las cantidades adeudadas por atrasos y rentas impagadas que cuantif‌ica en 3.692,21 euros, y las que se fueran devengando durante la tramitación del procedimiento hasta su completo desalojo, e intereses legales contados desde la formulación de la demanda.

Opuesta la demandada, se dicta sentencia en la instancia de fecha 5 de octubre de 2020, aclarada por auto de 23 de noviembre siguiente, por la que declarando improcedente la enervación instada por la demandada, estima la demanda formulada por el actor resolviendo el contrato y dando lugar al desahucio instado sobre el local arrendado, estableciéndola obligación de la demandada a pagar las rentas debidas al momento de presentarse la demanda en el que el débito ascendía al importe de 3.692,21 euros, más las rentas y gastos generados a partir de la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión, con entrega a la parte actora de las cantidades consignadas para pago.

Resolución que apela la demandada.

SEGUNDO

Promueve el recurrente la revocación de la sentencia apelada a efectos de ser declarada la enervación de la acción, por concurrir en el supuesto las exigencias legales necesarias para ello, aduciendo para ello infracción del artículo 22-4 LEC.

Con carácter previo se aduce por el apelado la inadmisibilidad inicial del recurso de apelación por no cumplir el apelante las exigencias establecidas en el artículo 449-1 LEC.

Al respecto, en la línea de lo que tiene señalado esta sección, entre otras, en S. n.º 201/2022, de 27 de junio debe tenerse en cuenta que: impone al demandado el artículo 449-1 y 2 LEC para los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, para poder ser admitidos los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación que pretenda interponer, el manifestar, al interponerlos, acreditándolo así por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, al igual que el ser declarados desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente deja de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Así, cuando no consta que la parte demandada, dentro del plazo concedido, conforme a la normativa vigente -actualmente de los 20 días que establece el artículo 458-1 LEC para interponer el recurso-, haya cumplido con esta justif‌icación, se está en el caso de declarar mal admitido el recurso. Ya que el artículo 449 LEC -en este

caso en sus n.ºs 1º y 2º para los procesos en los que se ejercita acción que lleva aparejada el lanzamiento respecto a la acreditación por escrito para el demandado de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo a la Ley deba pagar adelantadas-, es taxativo en orden a la necesidad de cumplir con esta exigencia, se insiste, para poder admitir el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su n.º 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el artículo 231 de la misma Ley, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es esta, en def‌initiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justif‌icar a posteriori en el plazo que se conceda para ello que se efectuó el pago o la consignación equivalente, pero habiéndose realizado en su momento - conforme a la normativa actual- dentro del plazo de 20 días que se tenía para interponer el recurso de apelación, que es lo que dispone, se insiste, el mencionado artículo 449-6 LEC, al señalar que, en los casos de los apartados anteriores, entre los que se incluye los n.ºs 1 y 2 antes mencionados, de manera previa a que se declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 LEC en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, sin extender las posibilidades subsanatorias más allá de esta justif‌icación documental a posteriori. Artículo 449-1 y 2 LEC, por lo demás, que se aplica a aquellos...

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