SAP León 428/2022, 1 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 428/2022 |
Fecha | 01 Septiembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00428/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA Modelo: SE0200
N.I.G.: 24115 41 2 2020 0004191
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000909 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ramón
Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
Abogado/a: D/Dª CARMEN MARIA JAÑEZ GARCIA
Recurrido: Rosendo, Sabino, Santos, Lourdes, MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 428/2022
ILMOS. SRES.
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. Presidente.
DON FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA. Magistrado.
Dª NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ. - Magistrada-JAT.
En la ciudad de León, a uno de Septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en grado de apelación, sin celebración de nueva vista, los autos de Procedimiento Abreviado nº 241/2021 formándose el Rollo de Apelación 909/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante D. Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Merino y asistido por la Abogada Sra. Jañez García, y apelado el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida -que condena al acusado- es del tenor siguiente: " CO NDENAR a D. Ramón como autor responsable de un DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Rosendo en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS (1.163 euros) por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.
La s costas procesales causadas se imponen al condenado. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
Expídase testimonio de esta sentencia, con copia del acta audiovisual del juicio, para su envío al Juzgado de Instrucción de Ponferrada que por turno corresponda, a fin de que se investigue la posible comisión por Dª. Rosana de un delito de falso testimonio y la posible comisión por D. Ramón de un delito de presentación en juicio de testigo falso.
Ex pídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Notificada dicha resolución, por la representación de D. Ramón se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por plazo legal y el Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió la confirmación de la misma y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, Doña Nuria Valladares Fernandez, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
HECHOS PROBADOS
ÚNICO. - El apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida dice:
"Primero. El día 4 de octubre de 2.020, sobre las 15:30 horas, Ramón y otro varón que no ha podido ser identificado, se encontraban en la localidad de San Juan de la Mata, ayuntamiento de Arganza, con la furgoneta de su propiedad marca FIAT DUCATO matrícula EE-....-G, cuando, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechando que tenía la puerta abierta, accedieron al interior de una bodega sita en la calle Barredo número 28 de la referida localidad, propiedad de Rosendo, apoderándose de una máquina de podar eléctrica marca XB7 de color azul y una máquina de podar eléctrica marca GEO TECH PRO modelo ESP 450-2 EVO, valoradas pericialmente en 385 y 568 euros respectivamente, y de tres baterías de vehículos valoradas pericialmente en un total de 210 euros, siendo observados cuando cargaban estos efectos en la furgoneta por un vecino que alertó a la madre del dueño de la bodega, quien trató de detenerles y aunque llegó a hablar con Ramón, no logró su propósito, consiguiendo eso si tomar nota de la matrícula del vehículo antes de que abandonara el lugar.
Ramón cuenta desde el año 2.005 y hasta el año 2.020 con numerosos antecedentes policiales por delitos y faltas contra el patrimonio, la mayoría de ellos vinculados a estafas y hurtos, habiendo sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo, como autor de un delito contra la seguridad vial y de un delito de falsificación de documentos públicos
Se acepta el relato de hechos probados que se acaba de trascribir.
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
El apelante, D. Ramón funda su recurso de apelación en error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 234 del Código Penal. Que no existe suficiente prueba de cargo para considerar acreditados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y desvirtuar la presunción de inocencia. Por el Juzgador se da importancia a la testifical de la madre del denunciante doña Ángela y del vecino don Cipriano, así como al reconocimiento fotográfico que consta en el atestado policial (acontecimiento 1 páginas 30 a 57). Sin embargo, el reconocimiento fotográfico, medio policial de investigación que debe reunir una serie de requisitos, como recoge reiterada jurisprudencia, no cumplió con estos, dado que se practicó de manera irregular. Así, no se mantuvo la necesaria incomunicación de los dos testigos, es más, transcurrieron varios días entre la identificación de uno y otro; la exhibición de clichés
fotográficos no fue en absoluto plural, de los ocho, tres pertenecían a la misma persona, siendo por tanto seis los sujetos exhibidos. Mi mandante difería de todos ellos de manera muy acusada en cuento a edad, fisonomía, el único con pelo rapado, cara claramente más redonda. Además, tal y como declaró el agente actuante en el acto del juicio, la elección de fotografías se hizo al azar y se mostraron las mismas fotografías a los dos testigos, en el mismo orden y con 4 días de diferencia en los que obviamente pudieron comunicarse los testigos. Por otra parte, la señora Ángela, madre del denunciante, declaró que no se abrió la furgoneta y que no llegó a ver los efectos en la furgoneta. En ningún momento aportó prueba alguna de la preexistencia de las cosas sustraídas. No aportando fotografía de las mismas, únicamente consta en el atestado fotografía del interior del a nexo que sirve de almacén donde según el denunciante tenía depositada la herramienta sustraída. Siendo probado que a la bodega almacén donde presuntamente estaban las cosas podía entrar cualquiera, dado que no había ningún impedimento, únicamente una cuerda servía de cierre a la puerta de madera. Si hubiera cosas de valor en dicha estancia resulta extraño no se tomaran medidas para evitar que cualquiera pudiera entrar. Respecto al señor Cipriano, declaró que vio a un señor con 1 batería en la mano que se la echó a otro, y ya no vio más. No vio que se sustrajera ninguna herramienta más, únicamente 1 batería. Expresamente manifestó que tenía algunas dudas porque ya pasó mucho tiempo, cuando se le preguntó si reconocía al presunto autor de los hechos. Y en suma, no concurre una suficiente prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
.En segundo lugar, invoca error en la fijación de la responsabilidad civil, artículos109 a 115 del Código Penal, toda vez que no existe acreditación de ningún tipo sobre la preexistencia de los objetos referidos por don Rosendo, no hay fotografías, únicamente una factura del 15 de julio de 2020 de una máquina de podar eléctrica y un justificante de envío de otra máquina de podar de 17 de enero 2020, ninguna prueba respecto a las tres baterías, más allá de lo manifestado por la madre del denunciante, que nada prueban sobre la preexistencia de esas cosas en el lugar donde presuntamente fueron sustraídas. Nadie vio al recurrente, que carece de antecedentes penales computables, apoderarse de esas cosas, ni que estuvieran en la furgoneta de su propiedad, es más, ni siquiera ha resultado probado que esos objetos estuvieran en dicha bodega, en la que por otra parte cualquiera podía entrar.
Y en base a lo anterior, termina suplicando se revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi representado y subsidiariamente se revoque el pronunciamiento sobre la fijación de la responsabilidad civil.
Ya se ha dicho que el Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió su desestimación.
Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, cómo órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En relación a la infracción del principio de presunción de inocencia sobre la base de equivocada valoración de las pruebas que realiza la recurrente, decir que tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013, nº...
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