ATC 114/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2022
Número de resolución114/2022

Sala Segunda. Auto 114/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4217-2019. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 7/2021, de 25 de enero, dictada en el recurso de amparo 4217-2019, promovido por don Alfonso Mesa Puga y otras dos personas más en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 4217-2019, promovido por don Alfonso Mesa Puga, doña Juana Francisca López del Águila y don Juan Mesa López en pleito civil, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Don Alfonso Mesa Puga, doña Juana Francisca López del Águila y don Juan Mesa López, representados por el procurador de los tribunales don Pedro Emilio Serradilla Serrano, bajo la dirección del letrado don Iván García Navarro, promovieron incidente de ejecución de la STC 7/2021 , de 25 de enero, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal en el recurso de amparo núm. 4217-2019, mediante escrito registrado en el Tribunal el 21 de febrero de 2022.

  2. El incidente de ejecución tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Don Alfonso Mesa Puga, doña Juana Francisca López del Águila y don Juan Mesa López formularon demanda de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería de 12 de abril y de 17 de mayo de 2019, pronunciadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 610-2014, por las que se acordaba, respectivamente, denegar la revisión de oficio de determinadas cláusulas que se consideraban abusivas en el título a ejecutar así como la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante y la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la primera de las providencias citadas.

    2. La STC 7/2021 , de 25 de enero, estimó el recurso de amparo interpuesto acordando (i) declarar que había sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); (ii) restablecerles en su derecho mediante la declaración de nulidad de las providencias impugnadas, y (iii) retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las providencias anuladas para que el órgano judicial dictara una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. El fundamento de esta decisión era, (i) en relación con la denegación de hacer un control de la abusividad del clausulado del contrato, basado en el carácter extemporáneo de la solicitud, que se trataba de una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable (FJ 2), y (ii) en relación con la eventual falta de legitimación activa de la entidad ejecutante, que se había incurrido en incongruencia omisiva (FJ 3).

    3. El órgano judicial por auto de 26 marzo de 2021, en ejecución de la STC 7/2021 , dictó nueva resolución desestimando íntegramente las peticiones relativas a la existencia de cláusulas abusivas y la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante. El auto fue recurrido en apelación por los demandantes de amparo sin que conste que haya sido todavía objeto de resolución.

    4. Los demandantes de amparo, mediante escrito de 19 de marzo de 2021, solicitaron que se emitiera mandamiento judicial al registro de la propiedad, con el fin de retrotraer la inscripción de la finca ejecutada a favor de la rematante, argumentando que el decreto de adjudicación era posterior a la providencia cuya nulidad fue declarada por la STC 7/2015 . Esta petición fue reiterada mediante escrito de 4 de mayo de 2021.

    Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2021 se acordó no haber lugar a la expedición del mandamiento mientras no se resolviera sobre el recurso de apelación que estaba pendiente. Esta decisión fue confirmada por decreto de 28 de septiembre de 2021 con fundamento en que el art. 230 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) establece la conservación de los actos procesales no afectados por la declaración de nulidad y que en este caso la STC 7/2021 solo ha declarado la nulidad de dos providencias y no de todas las actuaciones por lo que, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, de razones de economía procesal y en evitación de los perjuicios que se irrogarían a la otra parte obligando a repetir todas las actuaciones ya realizadas si la pretensión de los ejecutados es desestimada en la segunda instancia, se considera improcedente acceder de momento a lo solicitado.

    La decisión fue confirmada mediante auto de 31 de enero de 2022, rechazándose el recurso de revisión interpuesto por los demandantes de amparo, con remisión a los argumentos expuestos en el decreto impugnado en cuanto al principio de conservación de los actos procesales y reiterando que se está dando cumplimiento estricto a la resolución del Tribunal Constitucional, que se limitó a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y no de la totalidad de las actuaciones.

  3. Los solicitantes fundamentan la promoción del presente incidente de ejecución argumentando que el órgano judicial, con la negativa a expedir el mandamiento al registro de la propiedad para que se retrotraiga la inscripción de la finca ejecutada a favor de la rematante, está impidiendo dar estricta ejecución a lo acordado en la citada STC 7/2021 , ya que como consecuencia de ella el decreto de adjudicación también había devenido nulo. Por ello solicitan la declaración de nulidad de la diligencia de ordenación de 4 de junio de 2021, del decreto de 28 de septiembre de 2021 y del auto de 31 de enero de 2022 y que se acuerde ordenar al órgano judicial la expedición del mandamiento al registro de la propiedad para que se proceda a la retroacción de la titularidad registral de la finca.

  4. La secretaría de justicia de la Sección Tercera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2022, dio audiencia al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería por un plazo de diez días.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de marzo de 2022, presentó alegaciones interesando que se acuerde la inadmisión del incidente por falta de agotamiento al estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 marzo de 2021. Subsidiariamente, interesa su desestimación con fundamento en que la retroacción de actuaciones acordada en la STC 7/2021 quedaba limitada a las dos providencias anuladas con el fin de que se resolviera sobre las cuestiones que habían quedado imprejuzgadas.

  6. El órgano judicial, mediante oficio registrado el 12 de julio de 2022, remitió informe de 5 de julio de 2022 poniendo de manifiesto las diferentes actuaciones judiciales desarrolladas en ejecución de la STC 7/2021 .

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es resolver sobre la petición de los promotores del presente incidente de que, atendiendo a lo resuelto en la STC 7/2021 , de 25 de enero, se acuerde ordenar al órgano judicial la expedición de un mandamiento al registro de la propiedad para que se proceda a la retroacción de la titularidad registral de la finca que fue subastada y ejecutada en el contexto del procedimiento de ejecución hipotecaria en que se acordó por este tribunal la retroacción de actuaciones.

    El Tribunal constata que la pretensión de los solicitantes en este incidente queda limitada a la cuestión relativa a la expedición del mandamiento al registro de la propiedad que ha sido rechazada de manera definitiva y firme por auto de 31 de enero de 2022, sin controvertir la decisión de denegar la existencia de cláusulas abusivas o la falta de legitimación activa resulta en el auto de 26 marzo de 2021, cuyo recurso de apelación está pendiente de pronunciamiento. En virtud de ello, el Tribunal rechaza la petición del Ministerio Fiscal de que se inadmita este incidente por falta del debido agotamiento, ya que la cuestión suscitada en el recurso de apelación que está pendiente de resolución no se corresponde con la que trae causa al presente incidente.

  2. El Tribunal ha reconocido que en algunas ocasiones el cumplimiento de sus resoluciones por parte de los órganos judiciales puede requerir de estos una interpretación de su alcance para darle cumplimiento y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido, siempre que con ello no se contraríe lo establecido en ella ni se menoscabe la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada (así, por ejemplo, ATC 24/2018 , de 19 de marzo, FJ 2).

    El Tribunal constata, en cuanto al fondo de lo suscitado por los promotores del presente incidente de ejecución, que (i) la STC 7/2021 se limitó a declarar vulnerado el art. 24.1 CE, la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas en el recurso de amparo por haber dejado imprejuzgadas determinadas pretensiones y ordenar al órgano judicial el dictado de una nueva decisión respetuosa con el art. 24.1 CE; (ii) el órgano judicial está dando hasta el momento estricto cumplimiento a lo acordado en la STC 7/2021 al haberse pronunciado de nuevo sobre las cuestiones que habían quedado imprejuzgadas en las resoluciones anuladas, estando pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra ese nuevo pronunciamiento; (iii) la petición de expedición del mandamiento al registro de la propiedad para la retroacción respecto de la titularidad registral de la finca que fue subastada y adjudicada en aquel procedimiento se fundamenta en que el decreto de adjudicación también habría devenido nulo con ocasión del fallo de la STC 7/2021 , y (iv) la petición del citado mandamiento no ha sido desestimada por el órgano judicial sino aplazada hasta la resolución del mencionado recurso de apelación con fundamento en razones de la conservación de los actos procesales prevista en el art. 230 LEC, de economía procesal y en evitación de eventuales perjuicios a la contraparte, ya que las peticiones de los demandantes de amparo en oposición a la ejecución han sido completamente rechazadas en la primera instancia.

    El Tribunal concluye que no debe haber lugar al presente incidente de ejecución, ya que estas circunstancias ponen de manifiesto que, en este momento procesal, la decisión judicial adoptada en relación con la controvertida expedición del mandamiento al registro de la propiedad no contraría lo establecido en la STC 7/2021 ni supone ningún menoscabo de la situación jurídica subjetiva que en esa resolución se declaró. En efecto, (i) la petición de expedición del mandamiento al registro de la propiedad instada se fundamenta en una pretendida declaración de nulidad del decreto de adjudicación, que en ningún caso ha sido objeto de pronunciamiento expreso por parte de este tribunal en la STC 7/2021 ; (ii) está dentro del ámbito de interpretación propio del órgano judicial el alcance de la declaración de nulidad acordada en la STC 7/2021 respecto de aquellos actos no directamente anulados en aplicación del principio de conservación de los actos procesales previstos en el art. 230 LEC, y (iii) el órgano judicial, en una decisión debidamente fundada en derecho, se ha limitado a demorar su decisión sobre la extensión de una eventual declaración de nulidad del decreto de adjudicación a resultas de lo que se resuelva en apelación sobre los motivos de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no a rechazarla.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar al incidente de ejecución de la STC 7/2021 , de 25 de enero, promovido por don Alfonso Mesa Puga, doña Juana Francisca López del Águila y don Juan Mesa López.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR