STSJ Cantabria 317/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2022
Fecha13 Septiembre 2022

S E N T E N C I A nº 000317/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Ignacio López CárcamoDoña Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En Santander, a trece de septiembre de 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del procedimiento Ordinario número 114/2021, interpuesto por DON Tomás, representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y asistida por la Letrada Sra. Muñoz Menéndez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria el 28 de enero de 2021, en el expediente NUM000, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por esta parte contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Agencia Tributaria el 12 de febrero de 2019 en el expediente NUM001, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Liquidación Provisional del IRPF del ejercicio 2014, siendo parte demandada el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso quedo fijada en 9.078,38 € en Decreto de fecha 3 de agosto de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso en fecha 7 de abril de 2021, contra la Resolución del TEARC de Cantabria el 28 de enero de 2021, en el expediente NUM000, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa interpuesta por esta parte contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Agencia Tributaria el 12 de febrero de 2019 en el expediente NUM001, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Liquidación Provisional del IRPF del ejercicio 2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, se formalizó demanda, en fecha 25 de mayo de 2021, en la que solicita se dicte sentencia por la que, estimando en su totalidad el presente recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad de la resolución recurrida, con devolución de las cantidades abonadas por el recurrente, más los intereses de demora del art. 26 LGT, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El TEARC, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, contestó la demanda solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, por medio de Auto de 3 de septiembre de 2021, se señaló el día 2o de julio de 2022 para la deliberación votación y fallo del presente recurso, en la que se produjo un cambio en la ponencia del asunto, y el Presidente de la sala anunció voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria el 28 de enero de 2021, en el expediente NUM000, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por esta parte contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Agencia Tributaria el 12 de febrero de 2019 en el expediente NUM001, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Liquidación Provisional del IRPF del ejercicio 2014.

SEGUNDO

La demanda alega que sí cabe tener por acreditado el pago de las pensiones alimenticias y compensatorias por parte del actor. Por parte de la Agencia Tributaria y del TEAR, se niega la validez del recibo firmado por la acreedora de las pensiones, Dª Santiaga, para tener por acreditado el pago de las pensiones. El motivo que se alega, es que se trata de un documento privado que solo tiene eficacia entre las partes, pero no frente a terceros, y que además en la Sentencia de divorcio se estableció que el pago de las pensiones se realizaría en cuenta bancaria, por lo que sería imprescindible aportar los extractos bancarios de dicha cuenta, negando la validez del recibo firmado por aquélla.

Añade que nada impide que las partes (el acreedor y el deudor de las pensiones) acuerden otra forma de pago distinta, sea en otra cuenta bancaria, sea en metálico, o unas ocasiones mediante ingreso en cuenta y otras en metálico. Ello no invalida el pago ni permite tener como no abonadas las pensiones. Se trata de una materia disponible entre ambos, al igual que el resto de extremos del convenio regulador como el régimen de visitas o cualquier otro.

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado dice que sólo existe el derecho a reducir o minorarlas cantidades realmente abonadas ya que es precisamente dicho desembolso efectivo el que da derecho a la reducción. No se trata de una cantidad fijada de forma teórica, como los mínimos personal y familiar, sino del derecho a reducir lo que efectivamente se haya abonado en concepto de pensiones compensatorias y alimenticias. Por último, al encontrarnos ante reducciones y minoraciones que favorecen al contribuyente, el art.105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que la carga de la prueba de los elementos necesarios para que se aplique corresponde al propio contribuyente. Recuerda que el art. 90 CC se refería a dichos convenios aprobados judicialmente y, además de fijar como contenido mínimo la fijación de la pensión compensatoria y de los alimentos, establece que el convenio podrá modificarse "judicialmente o por nuevo convenio" que, lógicamente, debería ser objeto de aprobación judicial.

CUARTO

En efecto, en este caso, el objeto de la controversia, fijado por ambas partes, es el del valor probatorio del documento nº 12 de los de los autos, según el índice electrónico, es decir, un justificante de la ex cónyuge de la parte actora que dice haber recibido 12.000 euros en concepto de pensión de alimentos, de forma que el recurrente pretende se minore la base imponible del IRPF, ejercicio 2014, en esa cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Impuesto.

De conformidad con los documentos obrantes en autos y en el Expediente Administrativo, la sentencia de divorcio fijaba como medio de pago de la citada pensión de alimentos el ingreso en cuenta bancaria. La administración tributaria ha solicitado, en dos ocasiones, los recibos o justificantes bancarios, e incluso ha suspendido el procedimiento administrativo, a solicitud de parte, para que el recurrente pudiera aportarlos. El recurrente no los aporta, y, en su lugar, aporta el citado justificante de pago firmado por su ex cónyuge.

QUINTO

Respecto del texto literal de la Ley del impuesto, su artículo 55 dice: " Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".

Respecto al texto de la sentencia que fija la obligación de pago y la forma de realizarla, es claro que debe ser a través de la cuenta bancaria designada. Esta previsión no tiene otra finalidad que la de evitar problemas de acreditación de...

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