STS 812/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2022
Fecha06 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 812/2022

Fecha de sentencia: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3446/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3446/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 812/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evaristo, representado y defendido por la Letrada Sra. Campos Martín, contra la sentencia nº 461/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2019, en el recurso de suplicación nº 645/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 293/2018 de 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 51/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Hidráulica de Santillana, S.L., sobre reclamación de derecho y cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Hidráulica de Santillana, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. de la Macorra Pérez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Evaristo frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L., declaro el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, y condeno a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 121,48 € de principal y 12,14 € de interés moratorio".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 3. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- Evaristo viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo como Técnico de Explotación y Mantenimiento para HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. en el periodo reclamado.

  1. - Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de Empresa.

  2. - Por la reducción salarial del 5% recogida en la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al RDLey 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la empresa demandada aplicó la indicada reducción salarial (5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, a excepción de lo que se refiere a paga extraordinaria del mes de junio de 2010, con efectos el 29/06/2010), de la que informó a cada trabajador por escrito el 26/07/2010.", citando en apoyo de su pretensión el comunicado de fecha 26/07/2010 emitido por la mercantil HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L.) obrante al folio 37 (documento nº 1 del ramo de prueba de la demanda).

  3. - Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 13.315,47 € brutos. De dicha cifra 121,48 € corresponden al periodo 15-11-2016 a 31-12-2016.

  4. - Por Sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

  5. - Se ha agotado el trámite de conciliación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Evaristo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 12 de julio de 2018, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra HIDRÁULICA DE SANTILLANA SL, en reclamación sobre derecho y cantidad confirmando la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Campos Martín, en representación de D. Evaristo, mediante escrito de 2 de septiembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 (rec. 48/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición Adicional 1ª Ley 4/2010, Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009 de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al RDL 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (Ley 10524/2010) en conexión con el art. 28 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Se discute sobre la proyección temporal de la STC 164/2016, de 3 de octubre (BOE de 16 noviembre 2016), que declara inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid (CAM), de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad.

Particularmente, debemos decidir si cabe implementar dicha nulidad con efectos retroactivos desde que se aplicó la medida por la empresa o si la sentencia solo surte sus efectos una vez publicada en el BOE. Para una mejor comprensión del debate conviene recordar primeramente sus antecedentes.

  1. La Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid.

    La Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad. Su Disposición Adicional Primera aborda el "Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid" en los siguientes términos.

  2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el artículo 19.2.B).d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.

    Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

  3. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente.

  4. Con la misma finalidad expuesta en el apartado 2 anterior, la empresa pública Metro de Madrid, S.A. aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibidos por su personal, hasta que, en su caso, y mediante negociación colectiva, se adopten las medidas que permitan otra fórmula de minoración alternativa que, necesariamente, deberá suponer una reducción de, al menos, un 2,15 por ciento del Presupuesto de Gastos de Personal de la empresa para el año 2010.

  5. La STC 164/2016, de 3 octubre (BOE 15 noviembre).

    En diciembre de 2011 interpone demanda de conflicto colectivo el comité de empresa de la sociedad mercantil pública Hispanagua SAU. Solicitaba que quedase sin efecto la decisión de dicha mercantil, de 5 de julio de 2010, que en aplicación de lo previsto en aquella DA 1ª de la Ley autonómica 4/2010 imponía la reducción del 5% del salario de todos sus trabajadores.

    La demanda fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fechada el 23 de diciembre de 2011, dando lugar al recurso de casación 48/2013 en cuyo seno esta Sala Cuarta acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    La STC 164/2016 de 3 de octubre estimó la cuestión de constitucionalidad planteada. Su fallo declara "la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia".

    El invocado Fundamento Séptimo modula los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad: "En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre".

    Interesa examinar con detenimiento el alcance de esta sentencia, cuya virtualidad temporal, no lo olvidemos, es lo que se debate en el recurso de casación que resolvemos.

    1. La STC pone de relieve dos aspectos que ya había señalado en su STC 219/2013. En primer lugar, que la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto-Ley 8/2010 excluye taxativamente al personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5% impuesta con carácter general a todos los empleados públicos en el art. 22.2.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su redacción dada por el art. 1.2 del mencionado RDL 8/2010, con la salvedad de que por medio de la negociación colectiva las partes decidan la aplicación de la referida reducción salarial.

      En segundo lugar, que la mencionada Disp. Ad. 9ª del RDL 8/2010 tiene carácter básico, tanto formal como materialmente, y tanto en lo que hace a la reducción del 5% de las retribuciones, como en la excepción del personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas. Sólo así se hace posible instaurar un régimen de uniformidad respecto del personal laboral de las empresas públicas en todo el territorio nacional.

      Concluye el Tribunal Constitucional apreciando la contradicción entre la norma autonómica madrileña y la disposición legal estatal, pues la primera aplica la reducción al personal de las sociedades públicas sin tener en cuenta la excepción antes citada, Por ello el precepto de la Comunidad de Madrid es tachado de inconstitucional, en concreto, al vulnerar los arts. 149.1.13ª y 156 CE.

    2. La STC se acoge a lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, para limitar expresamente el alcance de la declaración de inconstitucionalidad a la fecha de su publicación. Y no se ciñe a la preservación de la cosa juzgada, en estricta aplicación de la literalidad de dicho precepto legal para garantizar la efectividad de sentencias firmes anteriores, sino que extiende esa decisión a la protección de las "posibles situaciones administrativas firmes" -esta es la terminología que utiliza- , para impedir su aplicación en periodos anteriores a la fecha de publicación de la sentencia en el BOE, cuando las partes hubieren consentido dicha situación sin haber formulado reclamación alguna a tal respecto, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional que se cita, conforme a la cual "entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría - como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales". ( STC 20/2/1989, nº 45/1989, entre otras muchas).

    3. Reproduce de esta forma el mismo criterio aplicado, entre otras, en la STC 219/2013, de 19 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de una norma legal similar de la Comunidad Autónoma de Cantabria; y la STC 196/2014, de 4 de diciembre, que hizo lo propio para la Comunidad Autónoma de Canarias. En todas estas sentencias, pese a declarar la inconstitucionalidad de una norma legal que ha estado vigente desde el año 2010, el TC ha optado por limitar específicamente a la fecha de publicación de la sentencia parte de sus efectos.

  6. La STS 923/2016 de 3 noviembre (rc. 48/2013 ).

    Una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, esta Sala Cuarta dictó su sentencia 923/2016 de 3 noviembre (rc. 48/2013). Acoge la demanda de conflicto colectivo y condena a la empresa al reintegro a los trabajadores de las cantidades detraídas desde el mes de julio de 2010, como consecuencia de la aplicación de aquella reducción salarial del 5% sin haberla negociado previamente. Recordemos sus pasajes finales:

    "Todo ello nos ha de llevar a estimar el recurso, pues no ha existido en el presente caso una negociación colectiva como la que exigía el RDL 8/2010 y, por ello, la medida adoptada unilateralmente por la empresa deviene contraria a Derecho.

    Por tanto, debemos dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa demandada que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos de los afectados por este conflicto con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de éstos a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación. Ello habrá de comportar la consiguiente regularización de la situación generada por aquella decisión unilateral y, por tanto, hasta que por acuerdo colectivo se hubiere concertado otra cosa (Hecho Probado Sexto)".

SEGUNDO

Términos del debate.

Examinados esos antecedentes normativos y jurisprudenciales, estamos ya en condiciones de afrontar la resolución del recurso de casación formalizado por el trabajador.

  1. Hechos relevantes y sentencia del Juzgado de lo Social.

    El demandante, y ahora recurrente, es Técnico de Explotación y Mantenimiento en Hidráulica de Santillana, S.A., empresa perteneciente al sector público de la CAM.

    A fines de 2017 presenta papeleta de conciliación reclamando el importe de las retribuciones ilegalmente descontadas por la CAM de las suyas, en aplicación de la STC 164/2016. Interesa el abono de 13.315,47 € por el periodo que media entre julio de 2010 y diciembre de 2016.

    Mediante su sentencia 293/2018 de 12 de julio el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a que abone la cantidad correspondiente al periodo posterior a la publicación de la citada STC 164/2016, equivalente a 121,48 euros de principal y 12,14 de interés moratorio.

    La sentencia fundamenta su decisión en la propia doctrina constitucional ya reseñada (sobre limitación de los efectos temporales de la inconstitucionalidad) y toma en cuenta, de manera decisiva, el dato de que en el caso "no existía ningún litigio individual o colectivo pendiente en el caso del actor que justificara la retroacción que postula en la demanda".

    Además, la sentencia advierte que su criterio concuerda con el acogido por las SSTS de 12 enero, 15 noviembre y 20 diciembre 2017 ( rec. 48/2017, 197/2016 y 263/2016).

  2. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 416/2019 de 10 de junio la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 5ª) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (rec. 645/2018), aplicando la doctrina ya establecida en casos anteriores análogos.

    Considera que la declaración de nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional no puede afectar a las situaciones jurídicas consolidadas por sentencia judicial firme o mediante actuaciones administrativas firmes, por lo que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 164/2016 se producen a partir de su publicación en el BOE, siendo esa la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de un año del art. 59 ET. Además, pone de relieve la diferencia del caso (ausencia de previa reclamación individual o colectiva anterior a la declaración de inconstitucionalidad) con el resuelto por la expuesta STS 923/2016 de 3 noviembre (rc. 48/2013).

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 2 de septiembre de 2019 la Abogada y representante del trabajador formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en los efectos ex tunc de la nulidad declarada por la STC 164/2016.

      Entiende que la sentencia recurrida aplica indebidamente la norma autonómica que ha sido declarada inconstitucional por separarse de lo previsto en el RDL 8/2010 de 20 de mayo. Además, subraya que el mismo Tribunal de suplicación ha dictado sentencias en sentido opuesto.

    2. Mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2020 el Abogado y representante de la mercantil recurrida procede a impugnar el recurso de casación. Recalca que no había procedimientos individuales o colectivos en la empresa, tal y como advierte la sentencia del Juzgado de lo Social y que ello comporta la ausencia de contradicción con la sentencia referencial. Respecto del tema de fondo, sostiene que la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones pretendidas.

    3. Con fecha 12 de marzo de 2020 el representante el Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción porque los supuestos abordados son diversos. La recurrida resuelve una reclamación individual surgida tras declararse inconstitucional la Ley autonómica; la de contraste resuelve un conflicto colectivo inmediato a la aplicación empresarial de la citada Ley y se basa en que ello se había hecho sin la preceptiva negociación.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, requisito que el escrito de impugnación y el Informe de Fiscalía han cuestionado de manera expresa.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos de contraste el recurso señala la sentencia de esta Sala Cuarta 923/2016 de 3 de noviembre (rec. 48/2013), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, a la que ya hemos hecho referencia en el Fundamento Primero.

    La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reclamación planteada frente a la empresa Hispanagua por el mismo concepto y en aplicación de lo resuelto en la misma STC 164/2016.

    La sentencia reconoció el derecho reclamado y dejó sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada de reducir el 5% del salario con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación". Al cabo, aplica la nulidad de la norma derivada de la STC 164/2016 con efectos retroactivos, hasta la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, sin limitar sus efectos temporales hacia el pasado. Recordemos que en ese caso los trabajadores ya habían reclamado desde el mismo momento en el que les fue aplicada la reducción salarial por la empleadora en el año 2010, interponiendo al efecto un conflicto colectivo.

  3. Consideraciones específicas.

    1. De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas a pesar de las similitudes evidentes y una posible contradicción doctrinal. Y es, aunque las reclamaciones retributivas y los fundamentos normativos sean iguales, además de los fallos contradictorios, lo que no concurre es la identidad de hechos y de pretensiones. Y si quiebra el presupuesto sobre el que recae la doctrina, nuestra función unificadora se torna imposible. Tal y como el Informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación al recurso sostienen, consideramos que entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS.

      En el caso de la sentencia recurrida no se produce ninguna reclamación (ni extrajudicial ni judicial) desde la entrada en vigor de la norma autonómica y antes de su declaración de inconstitucionalidad, por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción o reclamadas unas diferencias retributivas que, al cabo, son consideradas ilícitas. Sin embargo, en el supuesto examinado en la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna.

    2. Tales diferencias son relevantes para determinar la inexistencia de contradicción. En la sentencia recurrida no hay reclamación alguna hasta que se publica la STC 164/2016, por lo que la resolución impugnada entiende que sus efectos surgen a partir de ese momento. Se trata de un dato que la sentencia recurrida (al igual que la del Juzgado) considera fundamental en el planteamiento del problema, como hemos expuesto en el apartado 1 del Segundo Fundamento. Con independencia de que le asista la razón sobre el fondo de su pretensión, el trabajador ahora recurrente debiera haber seleccionado para el contraste una sentencia en la que también concurriera el mismo dato fáctico que en este caso ("no existía ningún litigio individual o colectivo pendiente en el caso del actor").

    3. Este criterio acerca de la ausencia de contradicción por la expuesta y potísima razón es el reflejado en las SSTS 1/2021 de 7 enero (rcud. 1218/2019); 2/2021 de 7 de enero (rcud. 1875/2019); 84/2021 de 26 de enero (rcud. 3224/2018); 85/2021 de 26 de enero (rcud. 5005/2018); 86/2021 de 26 enero (rec. 234/2019); 432/2022 de 12 mayo (rcud. 3841/2019); 561/2022 de 21 junio (rcud. 562/2019); 773/2022 de 27 septiembre (rcud. 2775/2019) y la de 4 de octubre de 2022 (rcud. 2993/2019), afrontando asuntos análogos al presente.

      Que se trata de un dato relevante, en fin, se confirma con el hecho de que hasta ahora nuestra doctrina ha establecido diferencias tomándolo en cuenta: los recortes declarados inconstitucionales deben dejar de aplicarse solo a partir de que se publica la sentencia que así lo declara cuadra con los casos en que no ha habido previa reclamación ( STS 633/2018 de 13 junio, rec. 144/2017), pero es inaplicable cuando antes de publicarse la sentencia constitucional hubo una reclamación individual o colectiva ( STS 923/2016 de 3 noviembre, rec. 48/2013).

    4. Como se observa y advierte el Informe del Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida resuelve una reclamación individual presentada solo tras dictarse la STC cuyos efectos discute. La sentencia referencial resuelve un conflicto colectivo no solo anterior a la citada STC sino que, precisamente, propicia que se dicte la misma. El trabajador ahora recurrente ya conocía la sentencia constitucional cuando reclama y, por lo tanto, integra el debate sobre sus efectos en la propia pretensión; ello no sucede en el caso referencial, donde la demanda de conflicto colectivo se interpone estando vigente la Ley Autonómica luego declarada inconstitucional. Las pretensiones, por tanto, no son similares: mientras el trabajador interesa unas diferencias que derivan de la STC 164/2016, el conflicto colectivo pedía que se dejara sin efecto la aplicación empresarial de la norma por no haberla negociado colectivamente.

      Esos diferentes presupuestos (hechos y pretensiones) impiden que podamos considerar contradictorias las resoluciones comparadas.

CUARTO

Resolución.

Las consideraciones expresadas nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y en concordancia con lo que hemos resuelto en los casos citados, que el recurso debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, por lo que vamos a desestimar el recurso y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

El artículo 235.1 LRJS ordena imponer las costas del recurso fracasado a la parte vencida, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evaristo, representado y defendido por la Letrada Sra. Campos Martín.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 461/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2019, en el recurso de suplicación nº 645/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 293/2018 de 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 51/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Hidráulica de Santillana, S.L., sobre reclamación de derecho y cantidad.

  3. ) No realizar pronunciamiento especial sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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