ATS, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2022

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 13/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 13/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos ha presentado ante este Tribunal Supremo, con fecha 13 de abril de 2022, una demanda de revisión contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en el recurso de apelación núm. 4282/2019; sobre disciplina urbanística.

SEGUNDO

El Sr. Fiscal, en su informe, pide que se declare la inadmisión del recurso de casación por extemporáneo, al no haberse cumplido los plazos procesales exigidos por el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en su apartado 2º, en relación con las demandas de revisión de sentencias firmes, que "en lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Pues bien, es doctrina jurisprudencial muy reiterada de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo, que las demandas de revisión deben ser inadmitidas a trámite, aplicando los arts. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando por sí mismas revelen, desde el principio, que la pretensión del demandante de revisión se encuentra llamada al fracaso; pues constituye un abuso de derecho pretender que se abra un procedimiento que con toda evidencia resultará estéril.

Este criterio, que compartimos plenamente, resulta de indudable proyección al caso que ahora nos ocupa, pues, como explicaremos a continuación, la parte demandante no ha justificado la formulación de la demanda en plazo.

SEGUNDO

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -aplicable por remisión del artículo 102 de la LJCA- prevé dos plazos esenciales en el procedimiento de revisión:

- el primero, de cinco años, pues (salvo que la petición se ampare en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) "En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar".

- y el segundo, de tres meses, toda vez que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Según doctrina jurisprudencial uniforme la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de estos plazos -que son de caducidad- compete a la propia parte recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión el "dies a quo" de los mencionados cinco años y tres meses, que en el presente caso sería el día en que se descubrieron los dos documentos en que pretende sustentar su demanda. Ocurre, sin embargo, que como bien dice el Ministerio Fiscal, tal justificación falta por completo en la exposición de la parte recurrente.

En efecto, el pleito de instancia versó sobre una sanción impuesta al ahora recurrente, arquitecto técnico, por haber asumido la labor de dirección de la ejecución material de unas obras ejecutadas en suelo rústico y prohibidas por la normativa urbanística aplicable.

Habiéndose dictado la sentencia firme (que confirma la legalidad de tal sanción) en fecha 30 de junio de 2020, ha interpuesto la presente demanda de revisión el 13 de abril de 2022, invocando la causa de revisión del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

A tal efecto, apunta dos documentos:

  1. ) La hoja de encargo profesional de la obra en cuestión realizada al recurrente en su calidad de arquitecto técnico, que, según expone, vendría a demostrar que cuando tal encargo se hizo, la vivienda ya se encontraba emplazada en la ubicación física que determinó el expediente sancionador, por lo que -afirma- no se le puede considerar responsable de tal emplazamiento; y

  2. ) una sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de noviembre de 2020, que examinó un recurso de apelación estrechamente relacionado con este, y confirmó la sentencia del Juzgado que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el arquitecto director de aquella obra constructiva, reduciendo el importe de la sanción pecuniaria impuesta, mientras que al aquí recurrente -expone- no se le ha reducido el importe de la sanción que se había impuesto en la misma cuantía y por los mismos hechos.

Ahora bien, de estos dos documentos, hemos de rechazar sin necesidad de especiales consideraciones el segundo, por la sencilla razón de que es posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, y es muy consolidada la jurisprudencia que ha declarado que la revisión basada en un documento recobrado requiere necesariamente: 1º) que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y 2º) que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Por añadidura, esta Sala ha negado el valor de documentos ex art. 102.1 a) LJCA a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida; pues, en palabras de la STS de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2/2017), "nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento".

Por tanto, siendo manifiestamente inservible a los efectos pretendidos el segundo documento, tan solo podría servir para sostener la demanda de revisión el primero (la hoja de encargo profesional). Ahora bien, como acertadamente pone de manifiesto el Sr. Fiscal, sólo cabe concluir que respecto de este no se han cumplido los plazos establecidos en el art. 512 supra cit.

En efecto, la hoja de encargo profesional ahora invocada por el demandante está fechada a 9 de enero de 2012 mientras que la sentencia cuya revisión ahora se demanda es de 30 de junio de 2020. Se trata de una hoja de encargo y presupuesto de servicios profesionales conforme a un formulario predefinido, sellada por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Lugo, que incorpora el encargo de la obra aquí concernida en favor del propio recurrente, D. Marcos, y aparece firmada al pie por este mismo. Consta también una factura librada por el Colegio al mismo D. Marcos , en concepto de visado, el día 13 de enero de 2012. Así las cosas, mal puede decirse, como pretende el recurrente, que haya tenido conocimiento de dicha hoja de encargo con posterioridad a la sentencia cuya revisión pretende.

Por lo demás, partiendo de cuanto se acaba de decir, ocurre que el recurrente se limita a decir que en febrero de 2022 tuvo conocimiento de este documento, pero no da razón alguna de las circunstancias de tal descubrimiento, ni de cómo podía ser desconocido para él un documento que aparece firmado por él mismo, años antes.

En fin, nada se alega en la presente demanda sobre el otro requisito que la Ley exige para que tal documento pueda ser tomado en consideración, a saber, que se trate de un documento retenido por fuerza mayor u obra de la contraparte.

Se constata, así, una total falta de justificación del cumplimiento del plazo exigido en el art. 512.2 de la LEC.

No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada (en este sentido, y entre otras, STS de 26 de julio de 2013, Rec. 22/2012).

Y una vez constatada esta extemporaneidad, de ella fluye la inadmisión de la demanda, sin necesidad de más consideraciones.

TERCERO

Procede, en definitiva, acordar la inadmisión de la demanda de revisión y ordenar el archivo de las actuaciones; sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión formulada por D. Marcos contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recuso de apelación núm. 4282/2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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