STS 793/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022
Número de resolución793/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 793/2022

Fecha de sentencia: 29/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10056/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10056/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 793/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Antonio del Moral García

    D.ª Ana María Ferrer García

  4. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhiere el penado D. Jose Luis, frente al Auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo nº 1781/2016, Ejecutoria nº 56/2016, en el que se denegaba la acumulación de ciertas condenas. Los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación, bajo la presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento, el Ministerio Fiscal y el penado D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín y defendido por la Letrada Doña Isabel María Gómez Carrasco.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo nº 1781/2016, Ejecutoria nº 56/2016, dictó auto de resolución de acumulación de condenas, de fecha 25 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva declaró no haber lugar a la acumulación jurídica de las penas impuestas a D. Jose Luis por las recaídas en las ejecutorias 69/2014 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla; 11/2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla y la 56/2016 de dicho Tribunal.

SEGUNDO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por el Ministerio fiscal, que se tuvo por preparado por auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21-10-2021, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación del Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27-1-2022, formalizó el presente recurso por un único motivo: infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 y art. 988 LECrim por aplicación indebida del art. 76.1 y 2 CP, razonando:

"El auto recurrido de fecha 25 de febrero de 2021 declara no haber lugar a la acumulación de condenas, al considerar que la pena más grave a fin de establecer el triplo de la pena más grave en aplicación del artículo 76 del Código Penal, y tratarse de pena conjunta de prisión y multa, al estar convertida la pena de multa en responsabilidad personal por impago de la multa, ha de estar determinada por la suma de la pena de prisión y los días de responsabilidad personal sustitutiva. En lugar de tener en cuenta solo la pena de prisión más grave de las penas conjuntas.

Entendemos, sin embargo, que en los supuestos de penas conjuntas la correcta aplicación del artículo 76 del Código Penal, y en una interpretación más favorable al reo, vendría determinada por la pena de prisión más grave, sin adicionar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa ya convertida en pena privativa de libertad, por las razones que vamos a exponer.

Debiendo casarse el Auto recurrido, pues atendiendo al criterio defendido en el presente recurso procede la acumulación de condenas del penado Jose Luis."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15-2-2022 se tuvo por iniciado el presente rollo de Sala, para sustanciar el recurso de casación, y de conformidad con el art. 860 LECrim, se requirió a los Colegios de Abogados y Procuradores para la designación de oficio para la defensa y representación de los profesionales que le correspondieran.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9-3-2022, se tuvo por formalizado el recurso de casación anunciado por el Ministerio Fiscal y por designados los profesionales correspondientes.

SEXTO

La procuradora Dª. María Josefa Santos Martín, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría 3ª de esta Sala Segunda, el 29-3-2022, mostró su conformidad con el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Cumplidos los trámites pertinentes, por providencia del Excmo. Sr. Presidente de 15-6-2022, se señaló el día 28 de septiembre de 2022 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución del recurso, hemos de partir, tal como expone el Ministerio Fiscal, de que el auto recurrido de 25 de febrero de 2021 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en sus ANTECEDENTES hace constar: que las causas por las que Jose Luis se encuentra en el centro penitenciario y cuya acumulación solicita el Ministerio Fiscal, son las siguientes:

SEGUNDO

El Auto recurrido en sus Fundamentos Jurídicos no cuestiona la concurrencia, en este caso, del requisito cronológico derivado del art. 76.2 CP, pues al tiempo de dictarse la primera sentencia de 5 de noviembre de 2014 ya se habían cometido todos los delitos enjuiciados en las restantes. Y señala que "la cuestión que se plantea en el presente expediente de acumulación del artículo 76 del CP es de índole jurídica y se ciñe a determinar si al fijar el máximo de cumplimiento de las penas que se impusieron se ha de añadir a la pena privativa de libertad las penas de multas que así mismo fueron impuestas en los delitos contra la salud pública".

Dicho Auto declara no haber lugar a la acumulación de las tres ejecutorias, en base a que, en los tres juicios celebrados al penado se le condenó por delitos del artículo 368 del CP, tipo que conlleva una punición conjunta de pena prisión y multa que caso de impago conlleva la responsabilidad personal subsidiaria. La suma aritmética de las penas impuestas en todas las causas era de 9 años y 100 días. Y la pena más grave sería la de 3 años y 60 días de responsabilidad subsidiaria por el impago de la multa, impuesta en la Sentencia de fecha más antigua de 5 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, que dará el computo de 9 años y 180 días, superior al cómputo total de las penas de 9 años y 100 días.

El Auto recurrido pese a admitir expresamente en su fundamentación la existencia de precedentes jurisprudenciales recientes ( SSTS 504/17 de 3 de julio y 590/17 de 20/07) que en caso de penalidades conjuntas estiman que no cabe adicionar a la pena de prisión, la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la multa, expone en sentido contrario su argumentación, que resumidamente expuesta está basada: en el punto 7 del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 27/06/2018 que indicó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria; ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa... " por lo que entiende el auto que si en este caso, por falta de abono de las multas, ya se incluyó en las respectivas liquidaciones de condena la responsabilidad personal subsidiaria generada por el impago de aquellas, esta pena ya puede ser considerada en la acumulación para agregarla a la pena de prisión, lo que es procedente ya se traten de penas únicas o conjuntas pues lo contrario supondría "... romper la penalidad aparejada al delito cuando el legislador ha querido en unos casos imponer solo penas de prisión, y en otros se ha decantado por prisión y multa con las consecuencias que pudiera acarrear el incumplimiento de esta última... ". El auto cita un precedente jurisprudencial, posterior a la fecha del Acuerdo no Jurisdiccional, cuya doctrina -reconoce que interpretada "a sensu contrario"- parece que apoya esta posibilidad de sumar prisión y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, que en el concreto supuesto que se planteaba no se daba porque no se había acreditado el requisito de la conversión de la pena de multa en dicha responsabilidad y se cita, a tal fin, la STS 470/2019, de 14 de octubre.

TERCERO

Para el Ministerio Fiscal la pena más grave sobre la que habrá de realizarse el cálculo del triplo de la mayor, conforme al art. 76 CP, ha de ser la de la Ejecutoria nº 69/2014 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial, pero solo y exclusivamente teniendo en cuenta la pena de prisión de 3 años, sin adicionar los 60 días de responsabilidad subsidiaria, a pesar de ser pena conjunta del delito contra la salud pública, y estar ya incluida en la liquidación de Condena. Y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. La doctrina jurisprudencial que, en casos idénticos al presente, establecen las SSTS 504/2017, de 3 de julio, y 590/2017, de 20 de julio, que se mencionan en el Auto recurrido.

    Señala la STS 504/2017 en su Fundamento Tercero: "Se detecta ..., una incorrección en la forma de fijar el máximo de cumplimiento que no es apuntada en el recurso pero que queda abarcada por la pretensión impugnativa. La pena más grave de las acumuladas es de tres años; y no de tres años y veinte días. Se impuso una pena conjunta de prisión y multa. El impago de la multa activa la responsabilidad personal subsidiaria. Pero eso no representa un incremento de la pena privativa de libertad principal. Esta sigue siendo de tres años de prisión. Supone otra pena conjunta, pero diferente. El triplo de la pena más grave ha de formarse atendiendo en exclusiva a los tres años de prisión sin engrosarla con los días de responsabilidad personal subsidiaria que constituyen otra pena distinta conjunta sustitutiva de la de multa. Por tanto, el máximo de cumplimiento ha de ser nueve años y no nueve años y sesenta días (como ha señalado el juzgado). Esto que está claro en la literalidad del art. 76 CP puede encontrar un argumento de refuerzo (aunque innecesario) en el art. 53.3 CP".

    Indica la STS 590/2017 en su Fundamento Quinto: "Por otra parte observamos que tanto el auto como el dictamen del Fiscal al establecer el triplo de la pena más grave suman la pena privativa de libertad con los días de privación de libertad resultantes del impago de una multa. Se trata de penalidades conjuntas y no de una única pena. El triplo ha de calcularse a partir de la pena individual más grave; y no de las penas conjuntas sumadas.... Se impuso una pena conjunta de prisión y multa. El impago de la multa activa la responsabilidad personal subsidiaria. Pero eso no representa un incremento de la pena privativa de libertad principal... Supone otra pena conjunta, pero diferente. El triplo de la pena más grave ha de formarse atendiendo en exclusiva a la más alta sin engrosarla con los días de responsabilidad personal subsidiaria derivados de otra pena distinta conjunta, sustitutiva de la de multa; o sin incrementar ésta, si resulta más alta, con la pena principal impuesta...".

  2. Por otro lado, la STS 470/2019, de 14 de octubre; en la que se apoya y fundamenta el Auto recurrido, no parece que haya pretendido, en absoluto, romper la uniformidad mantenida sobre este punto en los precedentes jurisprudenciales que se han citado. Su lectura revela que la representación del penado solicitó de la Audiencia la acumulación jurídica que le fue denegada porque el tribunal computó, para el cálculo de la pena más grave, la responsabilidad personal subsidiaria que podría acarrear una pena de multa impuesta conjuntamente con la pena de prisión, con lo que la suma de ambas determinaba un triple que excedía del conjunto de las penas impuestas en los distintos procesos; el penado recurrió en casación, el Fiscal apoyó el recurso y el Tribunal Supremo lo estimó pues el triple de la pena de prisión -sin ser incrementada con la responsabilidad subsidiaria- permitía un cálculo favorable al reo ya que era inferior a la suma de todas las penas privativas de libertad que tenía que cumplir el reo. En el caso analizado, la pena de multa no había sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria, el recurrente había expresado su voluntad de abonar la multa aplazada, o interesar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, posibilidad autorizada por el art. 53.1 CP. No tratando de forma expresa la cuestión objeto del presente recurso, pues no se pronuncia sobre la pena más grave, en caso de pena conjunta de prisión y multa cuando ésta ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria.

CUARTO

En base a lo razonado, y siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, atendiendo al cuadro de condenas sometidas a la acumulación, debe entenderse que procede la acumulación de condenas, debiéndose acumular a la indicada en primer lugar, esto es, la Ejecutoria 69/2014, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, las condenas de las indicadas en el nº 2, Ejecutoria 11/2015, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla; y con el nº 3, Ejecutoria 56/2016, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, siendo la pena más grave la de 3 años de prisión, cuyo triplo 9 años (3285 días), es inferior a la suma aritmética de todas las penas (3385 días).

QUINTO

Estimándose el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 LECrim.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, frente al Auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo nº 1781/2016, Ejecutoria nº 56/2016.

  2. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

  3. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

RECURSO CASACION (P) núm.: 10056/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Antonio del Moral García

    D.ª Ana María Ferrer García

  4. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Auto de fecha 25 de febrero de 2021 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo nº 1781/2016, Ejecutoria nº 56/2016, resolutorio de la acumulación de penas solicitada por el penado D. Jose Luis. Auto que fue recurrido en casación y que ha sido casado y anulado, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del Auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, procede la acumulación solicitada en su día por el penado Jose Luis, debiéndose acumular a la Ejecutoria 69/2014, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, las condenas de la Ejecutoria 11/2015, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla y Ejecutoria 56/2016, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, al ser el triplo de la pena más grave, 9 años (3285 días), inferior a la suma aritmética de todas las penas (3385 días).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas al penado Jose Luis en las Ejecutorias: 69/2014, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Ejecutoria 11/2015, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, y Ejecutoria 56/2016, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, fijándose el límite de cumplimiento en 9 años (3285 días), triple de la pena más grave.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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