STSJ Comunidad de Madrid 535/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2022
Número de resolución535/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0009817

Recurso de Apelación 328/2022

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

SENTENCIA No 535

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 328/2022 contra la sentencia de 65/2022, de 14 de febrero, dictada en el procedimiento ordinario 130/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, en el que es apelante el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, representado por el Letrado D. Francisco-José Montiel Lara, y apelada ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA, representada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

Que rechazando, como rechazo, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Territorial demandada y entrando a conocer del fondo del asunto debatido, debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa y representación de la entidad mercantil "ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE, S.A." contra la mencionada resolución dictada con fecha 18 de diciembre de 2020 por el Servicio de Gestión Tributaria de la Corporación Local demandada, que inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la sociedad aquí demandante pretendiendo la declaración como indebidos de los ingresos realizados en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por el referido importe total de seiscientos cinco mil cuatrocientos diecinueve euros con cincuenta céntimos de euro (605.419,50 €), como consecuencia de la adquisición de los indicados seis inmuebles situados en el término municipal de Alcalá de Henares con las apuntadas referencias catastrales 7513605VK6871S0001PB, 7513606VK6871S0001LB, 7513607VK6871S0001TB, 7513608VK6871S0001FB, 7513602VK6871S0001YB y 7513603VK6871S0001GB; actuación administrativa municipal que expresamente se deja sin efecto, conforme a las pretensiones de la mercantil recurrente contenidas en la demanda y en el escrito de conclusiones finales. Sin costas.

SEGUNDO

Contra esta resolución, el Letrado D. Francisco-José Montiel Lara, en representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y la condena en costas en ambas instancias a la parte contraria.

TERCERO

El Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA, solicitó la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 30 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente recurso de apelación debemos considerar estos hechos:

  1. - La entidad ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA (en adelante, ALTAMIRA) vendió seis inmuebles situados en Alcalá de Henares el 15 de septiembre de 2016, por lo que el Ayuntamiento le giró las correspondientes liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), que se notificaron el 24 de octubre del mismo año 2016.

  2. - Abonadas dichas liquidaciones, el 14 de febrero de 2017 la contribuyente solicitó la rectificación de errores de las liquidaciones y la devolución de ingresos indebidos por falta de incremento de valor y error en el cálculo de la base imponible. La solicitud fue desestimada por resolución notificada el 18 de mayo del mismo año que devino firme y consentida.

  3. - El 28 de febrero de 2020 ALTAMIRA presentó dos escritos ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. En uno de ellos solicitaba la tramitación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno de las seis liquidaciones por causa de la inexistencia de incremento de valor del bien y se fundamentó en las causas de nulidad de los apartados c) y e) del art. 217.1 LGT, en la STC 59/2017, de 11 de mayo, y en la vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. En el segundo escrito solicitaba el inicio de un procedimiento de revocación de oficio del art. 219.1 LGT por haber sobrevenido la citada STC 59/2017 que ponía de manifiesto la improcedencia de las liquidaciones ante la ausencia de incremento de valor de los bienes.

  4. - El Ayuntamiento inadmitió las solicitudes; la de revisión porque, conforme a la jurisprudencia, no concurría ninguna causa de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, y la de revocación por falta de legitimación de los interesados para promoverla.

  5. - Entablado recurso contencioso-administrativo, fue estimado en la sentencia apelada. En ella, el Juez de instancia hizo un extenso resumen de la sentencia 59/2017 y de la más reciente STC 182/2021, de 26 de octubre, y concluyó aplicando esta última y anulando las liquidaciones.

  6. - El Ayuntamiento de Alcalá de Henares impugna en apelación la sentencia por incongruencia omisiva e "inaplicación de jurisprudencia consolidada sobre la inadmisión de la solicitud de revocación de la liquidación". Desarrolla el recurso alegando que el Juez de instancia no resolvió el primer motivo de oposición a la demanda consistente en la inadmisión de la solicitud de revocación de las liquidaciones tributarias, y obvia la doctrina del Tribunal Supremo sobre el procedimiento de revisión de liquidaciones firmes del IIVTNU notificadas con anterioridad a la STC 59/2017.

SEGUNDO

Es cierto que el Juez de primera instancia no resolvió expresamente sobre el motivo de oposición fundado en la falta de legitimación de la contribuyente para iniciar el procedimiento de revocación, pero realmente esta omisión no ha originado ningún efecto práctico.

Tanto la solicitud de revisión como de revocación se fundaban esencialmente en la falta de incremento de valor y la consecuencia que deriva de este hecho conforme a la doctrina constitucional, por lo que para estimar la acción deducida por la actora no era imprescindible discriminar si debería haber prosperado una u otra de tales solicitudes. Dicho de otro modo, aun cuando el Juez hubiera negado la legitimación de ALTAMIRA para instar la revocación de oficio, el resultado del litigio, en los términos que acoge la sentencia, hubiera sido el mismo.

No hay, por tanto, incongruencia omisiva.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de apelación, debemos comenzar diciendo que el criterio de la sentencia apelada no es compartido por la Sala. El Juez, pese a su propósito de aplicar la STC 182/2021, luego no lo hace en todos sus términos.

La resolución del Juzgado contiene una síntesis de las cuestiones tratadas por dicha sentencia, pero obvia algo decisivo que consiste en las previsiones de naturaleza transitoria con que finaliza. En el fundamento jurídico 6, bajo el enunciado "Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad", dijo el Tribunal:

Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

[...] b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Así pues, cuando se dictó la STC el 26 de octubre de 2021, eran firmes las liquidaciones tributarias de las que deriva este proceso porque habían sido notificadas el 24 de octubre de 2016 y no se habían recurrido en tiempo y forma, y la petición de rectificación por error material se había denegado el 18 de mayo de 2017 mediante resolución que tampoco fue impugnada. La firmeza de las liquidaciones es paladinamente admitida por ALTAMIRA cuando utilizó los remedios de revisión que precisamente tienen por objeto actos firmes ( art. 221.3 y 217.1 LGT). Por tanto, no estaban afectadas por la declaración de nulidad y demás consecuencias que conlleva dicho pronunciamiento constitucional.

CUARTO

Después de esta constatación, debemos plantearnos cuál es el efecto que produce en las liquidaciones firmes la inexistencia de incremento patrimonial, puesto que el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 59/2017 declaró nulos los preceptos legales reguladores del IIVTNU en la medida que sometían a gravamen supuestos en que había existido un aumento del valor del bien. Según la aquí apelada, las liquidaciones incurrieron en un vicio determinante de su nulidad de pleno derecho, en concreto, los establecidos en los apartados c) y e) del...

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