STSJ Comunidad de Madrid 534/2022, 28 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 534/2022 |
Fecha | 28 Julio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2020/0013357
Procedimiento Ordinario 529/2020
Demandante: ALBEITAR I SOC. COOP. MAD.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 534
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 529/2020, interpuesto por la sociedad cooperativa ALBEITAR I, S COOP MAD, representada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. 28-12003-2018 contra la providencia de apremio dictada en ejecución de la liquidación del impuesto de sociedades núm. A2861617536083108; siendo demandado el Abogado del Estado.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:
[D]icte sentencia en la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID de fecha 28 de febrero de 2020, procediéndose a anular y dejar sin efecto la providencia de apremio (clave de liquidación A2861617536083108) notificada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid a mi representada por importe de 31.716,14€, así como la devolución del importe ingresado por mi representado a favor de la Hacienda Pública como consecuencia de la providencia de apremio, más los intereses de demora correspondientes.
El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.
Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Para resolver el recurso debemos tener en cuenta estos hechos:
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- El 25 de julio de 2017, la entidad ALBEITAR I, S COOP MAD presentó autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2016 a la vez que solicitó el aplazamiento de la deuda.
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- La Administración respondió el 21 de septiembre denegando el aplazamiento y dando un nuevo plazo para el ingreso en voluntaria que vencía el 5 de noviembre.
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- El 17 de octubre ALBEITAR interpuso reclamación económico-administrativa contra la denegación del aplazamiento y el 3 de noviembre solicitó al TEAR la suspensión del acto impugnado.
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- El 4 de diciembre de 2017 fue dictada providencia de apremio de la deuda y el 29 del mismo mes y año el TEAR inadmitió la solicitud de suspensión con fundamento en el art. 46 del Reglamento de revisión (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo).
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- Contra dicha providencia de apremio fue igualmente interpuesta reclamación económico-administrativa, que se tramitó bajo el núm. 28-12003-2018, y en la que la reclamante alegaba que dicha providencia fue dictada antes de haberse iniciado el periodo ejecutivo porque se hallaba pendiente la solicitud de suspensión formulada ante el TEAR. Éste dictó la resolución de 28 de febrero de 2020 aquí recurrida.
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- El TEAR consideró que la causa de impugnación de la providencia de apremio del apartado b) del art. 167.3 LGT no concurría porque los efectos suspensivos de la solicitud de aplazamiento finalizaban cuando se denegó ésta el 21 de septiembre de 2017, no siendo aplicable el art. 46.2 del Reglamento de revisión. Concluyó de este modo:
En el presente caso, la solicitud de suspensión formulada el 03-11-2017, no está en periodo voluntario, sino en periodo ejecutivo, dado que el nuevo periodo que se abre con la notificación de la denegación del aplazamiento, es un periodo voluntario a los efectos exclusivos de ingreso o pago de la deuda. De lo expuesto no cabe reconocer la existencia de suspensión cautelar en vía económico-administrativa, al no encontrarse la deuda en voluntaria y haber sido inadmitida a trámite la solicitud de suspensión con fecha 29-12-2017.
Contra esta resolución se ha formulado este recurso contencioso, donde la demandante abunda en que el 3 de noviembre de 2017 la deuda se hallaba en periodo voluntario de pago según lo dispuesto en el art. 62.2 LGT, lo que produjo la suspensión cautelar del periodo de recaudación según el art. 46.2 antes citado y la causa de impugnación de la providencia de apremio del art. 167.3.b).
Frente a estas alegaciones, el Abogado del Estado reproduce la resolución recurrida.
No hemos considerado necesario extendernos en los fundamentos de la demanda porque claramente debe prosperar.
La cuestión que late en el litigio se reduce a determinar si es posible iniciar el periodo ejecutivo pendiente de resolverse una segunda solicitud de suspensión o aplazamiento del pago de la deuda tributaria.
Para dar una respuesta, debemos subrayar que a los efectos que analizaremos son equiparables las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento y suspensión, aunque estas últimas son propias de los procedimientos de revisión ( arts. 165, 224 y 233 LGT). Y no existe ninguna norma que inhabilite al interesado para reiterar su solicitud de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, al menos hasta que entró en vigor la reforma del art. 161.2 por Ley 11/2021, de 9 de julio.
En un principio, el precepto declaraba:
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
Pero en la mencionada reforma fue añadido un párrafo que establece:
No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
La reforma se justifica así en el preámbulo de la ley:
[S]e aclara que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en la lista [de deudores tributarios] es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario. A estos efectos, se entenderá como período voluntario de pago...
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