ATS, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2022

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 2

Procedimiento Nº : CAUSA ESPECIAL-20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 2

Procedimiento Num.: CAUSA ESPECIAL - 20907/ 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2022, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó auto por el que estimó el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Decreto de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de 7 de marzo de 2022.

SEGUNDO.- Contra esta resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Romualdo y D. Modesto, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la intangibilidad de las resoluciones judiciales, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la propiedad privada.

Asimismo, se formuló incidente de nulidad de actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de DÑA. Felicisima, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( artículo 24.1 CE) y del derecho a un proceso equitativo ( artículo 6 CEDH).

TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de junio de 2022 se admitieron a trámite dichos incidentes de nulidad y se dio traslado a las partes personadas.

El Ministerio Fiscal se opuso a los referidos incidentes de nulidad.

La representación procesal de D. Romualdo y D. Modesto se adhirió al incidente promovido por DÑA. Felicisima.

Asimismo, la representación procesal de D. Juan Ramón se adhirió a los dos incidentes de nulidad de actuaciones.

A continuación, quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 241 de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 17 de diciembre de 2020 (recurso casación núm. 10764/2020) que: «si la regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión, la vigente actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE. La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende. Se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquélla. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes ( Auto Sala II de 28 de abril de 2016)».

En la misma línea, el ATS 12 Junio de 2013 (recurso casación núm. 722/2012), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: «es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende».

SEGUNDO.- 2.1. Las alegaciones que sustentan el incidente promovido por D. Romualdo y Modesto son, resumidamente, las siguientes:

  1. La Sala habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la intangibilidad de las resoluciones judiciales dado que el Auto de 27 de abril de 2022 habría producido «una clara modificación de la Sentencia que afecta tanto al sentido del fallo como al fundamento del mismo, al incluir las costas derivadas de unos hechos por los que mis representados (y todas las personas que fueron imputadas) han sido absueltos».

    Sostienen, en síntesis, que la sentencia no tuvo en consideración el informe pericial de la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio (SEGIPSA) para fundamentar el fallo.

    A juicio de los promotores, la Sala «se ha extralimitado del contenido de la Sentencia» porque los imputados fueron absueltos por el hecho (utilización de locales de votación) en base al cual se practicó la citada prueba pericial.

    Por tal motivo, entienden que no se pueden incluir los honorarios de dicha prueba pericial en la tasación de costas.

  2. El Auto habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, el principio de legalidad y la seguridad jurídica al haber efectuado una interpretación «in malam partem» del artículo 123 CP en perjuicio de los acusados, a los que impone la obligación de asumir las costas procesales derivadas de unos hechos por lo que han sido expresamente absueltos.

    Alegan que se trata de una pericial innecesaria para la condena y, por tanto, sus honorarios deberían incluirse dentro de las costas declaradas de oficio.

    Asimismo, entienden que «la resolución discutida incurre en una clara y grave contradicción al presentar las costas como un todo que simplemente se divide en porcentajes para cada una de las personas condenadas, para después de forma totalmente paradójica atribuir los gastos de la pericial discutida sólo a algunos de los penados, omitiendo deliberadamente que todos fueron absueltos por los hechos en base a los cuales se emitió la pericial discutida».

    Por último, alegan que la imposición de las costas de la pericial de SEGIPSA constituye una «sanción encubierta» que supone una vulneración del principio de legalidad del artículo 9 y 25.1 CE.

  3. También se habría violentado el derecho a la propiedad privada contemplado en el artículo 33.1 y 3 CE y el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A juicio de los promotores, la imposición de las costas por unos hechos por los que se ha acordado la libre absolución supone una afectación ilegítima al derecho de propiedad.

    2.2. Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

    2.2.1. El escrito presentado por D. Romualdo y D. Modesto reitera, en gran medida, las alegaciones que efectuaron en el escrito de impugnación del recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal. En consecuencia, ya fueron objeto de estudio y examen detallada en el auto cuya nulidad interesan.

    El escrito solicitando la nulidad es, pues, en realidad, un recurso contra el Auto de 27 de abril de 2022, lo que no está contemplado en nuestra legislación procesal.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado en el ATS de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1206/2017) que: «el incidente de nulidad en sede casacional está reservado a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que, por tanto, no hayan podido ser denunciados previamente. La nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ no puede convertirse en un sedicente recurso de súplica para entrar en dialéctica con el Tribunal y rebatir los argumentos que haya podido exponer en su sentencia o manifestar las legítimas discrepancias con ellos. El incidente está concebido tanto en su filosofía inspiradora, como en su literalidad de derecho positivo, como un cauce excepcional que brinda a la jurisdicción ordinaria una oportunidad de enmendar una decisión vulneradora de un derecho fundamental que antes no pudo denunciarse (y, por tanto que sea imputable de forma directa a la resolución final contra la que ya no cabe recurso: en otro caso serían violaciones que han podido y debido denunciarse en casación), eludiéndose así la necesidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional cuando la vulneración, que aflora por primera vez en la sentencia final, podría ser corregida en el seno de la jurisdicción ordinaria. Esa conceptuación repele replantear en este incidente temas ya suscitados y resueltos (aunque sea en sentido contrario al impetrado por la parte)».

    2.2.2. En cualquier caso, basta partir de la resolución cuya nulidad se insta para descartar las vulneraciones denunciadas por la representación procesal de D. Romualdo y D. Modesto.

    La resolución cuya nulidad se pretende no modifica en modo alguno el fallo de la sentencia dictada, que no excluye de las costas procesales los gastos u honorarios derivados de informes periciales. Como ya expusimos, la prueba pericial realizada por SEGIPSA estaba íntimamente relacionada con los hechos controvertidos y, de forma específica, con el delito de malversación. En consecuencia, el resarcimiento de los gastos derivados de su práctica corresponde a los condenados por el delito de malversación en la forma y cuantía que detalladamente se explica en la sentencia dictada.

    Por otro lado, y como también se refleja en el auto dictado, la prueba pericial elaborada por SEGIPSA no era superflua ni contraria a Ley.

    En consecuencia, los honorarios de esta pericial no podían excluirse de la tasación de costas porque se trataba de un desembolso ocasionado en las actuaciones judiciales ( artículos 124 CP y 242.1 LEC) y, por tanto, debía ser abonado por los condenados por el delito de malversación ( artículo 123 CP).

    No se advierte pues en qué medida la decisión adoptada ha podido vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías y los principios de legalidad y seguridad jurídica. Menos aún el derecho a la propiedad privada, sin perjuicio de destacar que el incidente de nulidad de actuaciones está reservado a vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 CE.

    TERCERO.- 3.1. La representación procesal de DÑA. Felicisima considera que el Auto de 27 de abril de 2022 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( artículo 24.1 CE) y el derecho a un proceso equitativo ( artículo 6 CEDH).

    Sostiene que dicha resolución «amplía la condena recaída sobre mi representada en Sentencia de 14.10.2019 al hacer recaer sobre ella el pago de una parte de las costas del procedimiento cuyo abono no se le impuso en la meritada sentencia».

    A juicio de la promotora, el informe de SEGIPSA debería incluirse dentro de las costas declaradas de oficio porque no acreditó la comisión de ningún delito.

    Por último, considera que el Auto ha modificado el criterio expuesto en la sentencia sobre la necesidad o relevancia del informe de SEGIPSA. Considera que el juicio sobre la relevancia de una prueba a efectos de incluir su coste en la tasación de costas debe realizarse ex post.

    Dado que el citado informe -a juicio de la promotora del incidente- no ha aportado datos de interés en el procedimiento, sus honorarios deben excluirse de la tasación de costas.

    3.2. Examinadas las alegaciones expuestas, éstas han de ser desestimadas.

    En primer lugar, debe indicarse que, también en este caso, la promotora del incidente reitera alegaciones realizadas con anterioridad y que ya fueron objeto de estudio y examen detallada en el auto cuya nulidad interesa. Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto ut supra sobre la imposibilidad de convertir el incidente del artículo 241 LOPJ en un recurso contra la resolución cuya nulidad se pretende.

    En cualquier caso, de nuevo hemos de descartar las vulneraciones denunciadas.

    La resolución cuya nulidad se pretende no «amplía la condena recaída» en la sentencia. El auto de esta Sala, tras estimar el recurso del Ministerio Fiscal, se limita a declarar que no pueden excluirse los honorarios del dictamen pericial realizada por SEGIPSA al tratarse de una prueba directamente relacionada con el delito de malversación.

    La Sala, por tanto, ha fijado una interpretación normativa diferente a la propuesta por la parte promotora lo que, en modo alguno, genera indefensión ni comporta vulneración de los derechos fundamentales alegados en el incidente de nulidad.

    CUARTO.- La desestimación de los incidentes de nulidad planteados obliga a la imposición de las costas a los solicitantes, conforme al artículo 241.2 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los incidentes de nulidad promovidos por la representación procesal de D. Romualdo, D. Modesto y DÑA Felicisima, contra el Auto de 27 de abril de 2022, con imposición a los mismos de las costas de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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