STSJ País Vasco 324/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 904/2020

SENTENCIA NÚMERO 324/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 160/2020, de 2 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 21/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 26 de noviembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 9 de mayo de 2019 de la Jefa de la Oficina de Extranjería, que denegó solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, presentada el 24 de enero de 2019, figurando como familiar de la Unión Europea, de nacionalidad española, Hilario, hijo de la solicitante.

Son parte:

- Apelante : Almudena, representada por la Procuradora Dª Jasone Azkue Fernandez y dirigida por el Letrado D. Abdelkhalik Bentouhami.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia -], no personada ante la Sala.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Almudena recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, procediéndose a la concesión de la tarjeta de residencia temporal familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada por la apelante, con expresa imposición de costas a la parte si se opusiere.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración General del Estado para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07/06/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Almudena nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 160/2020, de 2 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 21/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 26 de noviembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 9 de mayo de 2019 de la Jefa de la Oficina de Extranjería, que denegó solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, presentada el 24 de enero de 2019, figurando como familiar de la Unión Europea, de nacionalidad española, Hilario, hijo de la solicitante.

  2. - La resolución inicial de la Jefa de la Oficina de Extranjería razonó la desestimación de la solicitud con remisión al art. 2 d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el sentido de que era de aplicación, entre otros a los ascendientes directos que vivan a cargo, tras lo que tuvo presente el art. 8.1 de dicho Real Decreto, en relación con la exigencia de acreditar que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de la Unión, circunstancia que consideró no concurría en el caso, porque de los envíos de dinero efectuados no se podía considerar, ni por la cantidad enviada, ni por la periodicidad de los envíos, que la solicitante hubiera estado a cargo de su hijo comunitario en el país de origen, y tampoco quedaba demostrada la situación en la que se encontraba en el país de procedencia, en cuanto al desarrollo de actividad laboral, disposición de cuentas bancarias propiedades, existencia de otros familiares con los que convivía y contribuyeran a su mantenimiento o bien sean susceptibles de ser reagrupados.

  3. - Ello se ratificó con la resolución que desestimó el recurso de alzada, con alusión al art. 2 bis del Real Decreto 240/2007, que prevé la posibilidad de solicitar la aplicación de lo dispuesto en dicho Real Decreto, para los miembros de la familia, no incluidos en el art. 2 que acrediten de forma fehaciente en momento de la solicitud que en el país de procedencia estaban a cargo del ciudadano de la Unión.

Así mismo se remite a las pautas de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el término a cargo , lo que ello suponía, con alusión a la sentencia del asunto C-1/05 , para señalar que en el caso aunque se habían aportado envíos de dinero no podía considerarse que la interesada viviera a cargo del familiar comunitario, por no ser suficientes en el tiempo, al abarcar el año inmediatamente anterior a la entrada en España, sin que quedara acreditada la situación familiar de convivencia de la solicitante en el país de origen.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º identifica el objeto del recurso contencioso administrativo, tras lo que razona la desestimación del recurso en el FJ 2º, en relación con la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, y la incidencia de la exigencia de estar a cargo, haciéndolo como sigue, ello tras remarcar la normativa y jurisprudencia aplicable y detenerse en dos ámbitos, por un lado sobre la incidencia de las remesas de dinero y finalmente sobre la valoración de estar a cargo:

‹ ‹ Dª Almudena, de nacionalidad marroquí y nacida el día NUM000 de 1952, es madre de D. Hilario, nacido en marruecos y de nacionalidad española.

Se reunió con su hijo en enero de 2019 y manifiesta que vivió y vive a cargo del mismo.

  1. Normativa y Jurisprudencia aplicable.

    [...]

  2. Remesas de dinero.

    En el presente caso Dª Almudena acredita la existencia de remesas mensuales de dinero por parte de su hijo desde el 14 de septiembre de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2018 por importes de (comisión transferencia incluida) 100 euros (5 ocasiones), 150 euros (1 ocasión), 220 euros (1 ocasión), 250 euros (2 ocasiones) y 300 euros (7 ocasiones), correspondiendo 520 euros al año 2017 y el resto (2.950 euros) al año 2018.

    Se pone en cuestión por la Administración que Dª Almudena se encuentre a cargo de su madre porque los envíos de dinero sólo se han producido el último año y por un importe escaso.

    El importe de las remesas resulta relativo en atención a la propia cuantía de las remesas (520 euros en el año 2017) y a la capacidad económica del remitente (1,70% de su capacidad económica) dado que en el expediente administrativo consta su declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2017 donde se acredita un rendimiento neto de actividades económicas de 30.542,61 euros (folios 10 a 17 del expediente administrativo).

    Ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial consta la capacidad económica del remitente de las remesas que hubieran podido servir para valorar si el incremento de remesas obedece a un incremento de su capacidad económica, porque no se expresa en la solicitud ni en el recurso el motivo de dicho incremento. Si los ingresos netos del ejercicio 2018 se hubieran mantenido las remesas (2.950 euros) supondrían el 9,66% de su capacidad económica con un importe medio de 250 euros/mes. Pero este cálculo es una mera hipótesis ante el desconocimiento de los ingresos, y gastos, de su actividad económica.

  3. Valoración "estar a cargo".

    Es jurisprudencia consolidada la que rechaza que las meras remesas de dinero sean prueba suficiente de que el extranjero dependa para su subsistencia del familiar comunitario .

    En el presente caso se ha admitido la existencia de remesas de dinero mensuales pero sin que la regularidad de las mismas ni su importe acrediten que la recurrente dependa para su subsistencia del familiar comunitario.

    Asimismo, se indica en la solicitud que la recurrente desde la separación de su esposo en el año 2002 ha estado a cargo de su hijo D. Hilario pero no se explica cómo. Al menos no se indica que fuera económicamente ni tampoco a nivel convivencial porque su hijo lleva empadronado en la vivienda que ocupa con su mujer y tres hijas desde el día 2 de octubre de 2015.

  4. Hilario nació el NUM000 de 1976 luego en el año 2002 tenía 26 años.

    Si la recurrente lleva desde el año 2002 a cargo de su hijo podía haber aportado algún mínimo indicio de que así fuera pero lo único que aporta es la inexistencia de bienes a su favor o de haber estado dado de alta en la Seguridad Social, porque los certificados de que está a cargo de su hijo están fechados el día 30 de mayo de 2019 (folio 77 del expediente administrativo) sin referencia temporal y realizando una manifestación respecto de una persona que lleva residiendo en España al menos desde octubre de 2015 y sin acreditar un mínimo sustento a favor de su madre hasta septiembre de 2017. No se menciona siquiera cierta...

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