SAP Madrid 530/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2022
Fecha05 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0026945

Recurso de Apelación 657/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 306/2018

APELANTE: PAREXGROUP MORTEROS S.A.U.

PROCURADORA Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

LETRADO D. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FERRÉ

APELADO: D. Isidoro

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GÓNZALEZ

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

SENTENCIA Nº 530/2022

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 657/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2020 dictada en el procedimiento ordinario núm. 306/2018 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Parex Morteros S.L. y como parte apelada Isidoro, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Parex Morteros S.L. frente a D. Isidoro en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"condene al demandado a pagar a mi principal la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS con TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (24.133,33.-€) en concepto de principal generado en 2009 y declarado en los autos de Ejecución de títulos judiciales 518/2009 del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Parla, con más los intereses de mora procesal, que se devenguen sobre el capital de 24.133,33.-€ desde el Auto despachando ejecución de fecha 08/07/2009, hasta su completo pago, con más CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.645,38.-€), en concepto de costas tasadas y aprobadas en el Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 518/2009 seguido ante el Juzgado de I a Instancia no 4 de Parla, con más los intereses legales elevados en dos puntos que se devenguen sobre dicha cifra desde el 03/05/2016 (fecha del Decreto aprobando la tasación de costas) hasta su completo pago. Y las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Parex Morteros S.L. frente a D. Isidoro debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante Parex Morteros S.L. se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 30 de junio de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. Se presenta demanda por Parex Morteros S.L. frente a D. Isidoro en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad de administradores por las deudas sociales del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la acción individual de los arts. 236 y ss. de la misma Ley en la que se interesa se condene al demandado a pagar las siguientes cantidades : a) 24.133,33.-€ declarado en los autos de ejecución de títulos judiciales 518/2009 del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Parla, con los intereses de mora procesal, que se devenguen sobre ese capital de 24.133,33.-€ desde el auto despachando ejecución de fecha 8 de julio de 2009, hasta su completo pago y b) 4.645,38.-€, en concepto de costas tasadas y aprobadas en el citado procedimiento de ejecución, más los intereses legales elevados en dos puntos que se devenguen sobre dicha cifra desde el 3 de mayo de 2016 (fecha del decreto aprobando la tasación de costas) hasta su completo pago

  2. Declarado en rebeldía el demandado, la sentencia desestima la demanda. En cuanto a la responsabilidad solidaria por no disolución, indica que no resulta acreditada la existencia de causa de disolución anterior a la generación de la deuda . Respecto de la responsabilidad subjetiva del artículo 241 LSC la rechaza porque si bien se deduce la situación de baja provisional de la sociedad, no realiza el acreedor el esfuerzo argumentativo que requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo

  3. La demandante recurre en apelación al considerar que yerra la sentencia al no apreciar los supuestos de responsabilidad invocados, con reiteración de que es carga del demandado probar la situación patrimonial de la sociedad administrada al tiempo de contraer las obligaciones sociales inatendidas

  4. Antes de su análisis dejar constancia de los siguientes datos que se desprenden de la documental aportada con la demanda, única prueba practicada:

    i) Isidoro figura como administrador de la mercantil RVP JOMI SL, por tiempo indefinido

    ii) las últimas cuentas anuales depositadas de esa mercantil son las correspondientes al ejercicio 2007, con cierre registral por ello

    iii) consta la baja provisional de la sociedad en el índice de Entidades ordenada por la autoridad administrativa, sin que conste su fecha

    iv) la actora suministró material a RVP JOMI SL en el periodo comprendido entre mayo a octubre de 2008, generándose una deuda que fue reclamada en un procedimiento monitorio en 2009, dictándose auto el 22.5.2009 en el que se fija una deuda de 24.133,33€

    Seguida ejecución de títulos judiciales 518/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, no consta que haya sido atendida, sin ser localizada en 2009

    En dicho procedimiento de ejecución se aprobó la tasación de costas por importe de 4.645,38.-€ por decreto de 3 de mayo de 2016

  5. Por otra parte, aunque los hechos se remontan a 2008 y por ende el texto aplicable es la LSRL y no la LSC, haremos mención a esta como hace el recurso y sentencia, pues en todo caso no altera la solución a adoptar, al ser la LSC refundición del marco legislativo previo

SEGUNDO

La responsabilidad solidaria por deudas sociales por no disolución

  1. La sentencia rechaza la responsabilidad solidaria del art 367LSC por no resultar acreditada la existencia de causa de disolución anterior a la generación de la deuda . Argumenta: "De la documentación aportada junto con la demanda se desprende que la deuda es de fecha mayo a agosto de 2008, por lo que la causa, de existir, debe ser anterior a dicha fecha para poder exigir responsabilidad al administrador. De la información del Registro Mercantil aportada como documento nº 10 se desprende que las últimas cuentas presentadas lo fueron en el año 2007, sin que hayan sido aportadas al presente procedimiento, documento verdaderamente ilustrativo de la situación económica de la sociedad, entendiendo, como señala la jurisprudencia menor, que la falta de aportación obedece a que no benefician a los intereses del acreedor. De igual modo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de valorar la prueba en este tipo de procedimientos valora la accesibilidad y disponibilidad de las fuentes de prueba para determinar y considerar probada la disminución patrimonial." Y tras reproducir la STS de 5 de octubre de 2004 concluye "Es por ello que no se considera acreditada la existencia de causa de disolución por concurrencia de pérdidas inmediatamente anterior a la generación de la deuda a partir de mayo de 2008. Tampoco antes de la deuda se ha acreditado la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social ni la paralización de los órganos sociales y el incumplimiento de presentar cuentas anuales no lleva aparejada la responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 367 en relación con el artículo 363 LSC ".

  2. En el recurso se indica que la deuda de RVP JOMI SL se generó entre el 25.05.08 y 29.08.08 con posterioridad a estar incursa en causa de disolución dicha mercantil, que deduce de la falta de depósito de cuentas anuales del ejercicio 2008 y siguientes. Considera que ello (a) evidencia que en el 2008 la sociedad tiene pérdidas y su patrimonio contable es 0 y (b) acredita la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales, y el cierre registral de la mercantil deudora

    Reitera que el demandado, rebelde no se ha probado que en el año 2008 la sociedad no estaba incursa en causa de disolución , que podía haberlo hecho con las oportunas cuentas legalizadas, sin que puede exigirse a la actora , atendidas esas circunstancias, mayor diligencia en la probanza de la situación de desequilibrio patrimonial de la mercantil administrada por la demandada y su concreción temporal,...

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