STSJ Andalucía 1324/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1324/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCON SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso contencioso-administrativo número 294/2020, interpuesto por DÑA. María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Teruel López, siendo parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dña. María Inmaculada interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Ceuta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de mayo de 2019 del Gerente del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA- en Ceuta por la que se desestimó su reclamación de abono de los haberes correspondientes a las guardias médicas dejadas de percibir durante el periodo de baja médica.

SEGUNDO .- Asumida por esta Sala la competencia para conocer del recurso, y tras los oportunos trámites, la parte actora formuló escrito de demanda en la que solicitó el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada y condene a la Administración demandada a que le abone la cantidad de 29.044,98 euros, más los intereses legales correspondientes, dejada de percibir durante su periodo de baja médica. La parte demandada interesó el dictado de una Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO .- Fijada en 29.044,98 euros la cuantía del recurso se tuvieron por reproducidos a efectos de prueba el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En la sustanciación de este proceso se han seguido los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 9 de mayo de 2019 del Gerente del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA- en Ceuta por la que se desestimó la reclamación formulada por Dña. María Inmaculada consistente en el abono de los haberes correspondientes a las guardias médicas dejadas de percibir durante el periodo de baja médica.

SEGUNDO .- La parte actora refiere en los apartados de hechos de su demanda: 1º) Es personal estatutario interino del INGESA ocupando el puesto de FEA Anestesia y Reanimación. 2º) En fecha 1 de febrero de 2018 se produce su situación de baja médica derivada de enfermedad común, permaneciendo en esta situación hasta el día 31 de octubre de 2018 en el que se le da de alta por curación. 3º) A lo largo de esta baja médica no se le ha retribuido el sueldo correspondiente a guardias médicas, que asciende a una diferencia mensual promediada de 3.327,22 euros. En sede de Fundamentos de Derecho invoca y reproduce distintas Sentencias en apoyo de su pretensión.

La defensa de la Administración sostiene que el acuerdo impugnado se ajusta a Derecho. Tras la cita de la normativa de aplicación ( Disposición Adicional quinta de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco introducida por el Real Decreto Ley 16/2012 y apartado 5 de la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto Ley 20/2012) mantiene en primer término que no es aplicable al caso el Real Decreto Legislativo 4/2000 y por ello la doctrina jurisprudencial citada de contrario que la aplica, sino la Ley 55/2003, el Real Decreto Ley 3/1987 vigente para el INGESA, la resolución de 26 de marzo de 2013, y el Real Decreto Ley 20/2012 en su artículo 9.2.2º, a tenor de la cuál, en materia de complementos, cada Administración Pública podrá adaptar los distintos conceptos retributivos aplicables durante el proceso de incapacidad temporal, lo que en el caso de la Administración del Estado se cumplimentó a través de la DA 18ª del RDL 20/2012 y la Instrucción del Ministerio de Hacienda de 15 de octubre de 2012 dictada para su cumplimiento. En su virtud, y teniendo en cuenta la DA 15ª del Estatuto Marco y el RDLey 20/2012, la normativa aplicable al personal estatutario del INGESA es la resolución de su Dirección de 26 de marzo de 2013 de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1087/2003, regulándose en su Instrucción quinta los conceptos que deben ser retribuidos, entre los que no se encuentra el objeto de la demanda, mientras que la Instrucción sexta se excluye expresamente el complemento de atención continuada de la cuantía que procede completar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social en la situación de incapacidad temporal. Las guardias médicas (complemento de atención continuada) previstas en el artículo 43.2.d) de la Ley 55/2003 son una retribución complementaria de cuantía variable, y cada Administración Pública puede complementar en el ámbito de sus competencias las prestaciones que percibe el personal adscrito a ella en situaciones de incapacidad temporal con los límites legalmente establecidos, incluyendo o no el complemento de atención continuada. En torno a los acuerdos con las organizaciones sindicales (II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de Trabajo) y la Disposición Adicional 54ª de la Ley 6/2018, razona: que para el personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social y el personal laboral se puede establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que sumado a la prestación a cargo del sistema de Seguridad Social alcance hasta un máximo del 100% de las retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal; que en relación con el personal funcionario incluido en el mutualismo administrativo, además del subsidio de incapacidad temporal -que puede complementarse hasta alcanzar el 100% de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes de inicio de la incapacidad temporal- cada administración puede acordar previa negociación colectiva la percepción de hasta el 100% de la retribuciones básicas y complementarias durante el periodo de tiempo que no comprenda la aplicación de aquél subsidio; que se prevé la posibilidad de establecer diferentes escenarios retributivos según el tipo de contingencia que dé lugar a la incapacidad temporal y su duración, siendo voluntad de la Ley 6/2018 facilitar la máxima cobertura económica de estas situaciones y que ésta se adapte a las características de cada administración, pero en todo caso la mayor protección debe corresponder a las contingencias profesionales; que según la Ley 6/2018 las distintas administraciones deben regular la forma de justificar las ausencias por causas de enfermedad o que den lugar a una incapacidad temporal, así como diseñar un plan de control del absentismo; que la Disposición Adicional 54ª de la referida Ley 6/2018 tiene carácter básico; que hasta que cada administración aplique lo recogido en esa disposición adicional seguirá siendo aplicable el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012 y la disposición adicional 38ª de la Ley 17/2012 conforme a la DTª 7ª de la Ley 6/2018; y que la adaptación del complemento de incapacidad temporal a lo previsto en la Ley 6/2018 requiere la previa negociación colectiva, dando lugar el acuerdo de adaptación si fuere necesario a la modificación del correspondiente convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo. Concluye que las cuantías sobre guardias médicas reclamada no tiene cobertura legal al no aparecer previsto ese concepto ni cuantía para el puesto de trabajo en la normativa de aplicación. Con carácter subsidiario impugna la cuantía reclamada al no coincidir las cantidades que destaca con las que constan en las nóminas, no argumentándose además de contrario si hay que acotar el mes anterior a la baja por incapacidad temporal o, en la medida de que dicho complemento puede suceder que ese mes no haya prevista la realización de guardias o las previstas sea de un solo tipo, o si en su caso habría que tomar la media de lo percibido por dicho complemento en los doce meses anteriores al inicio de la incapacidad temporal.

TERCERO .- Dña. María Inmaculada venía prestando...

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