SAN, 26 de Septiembre de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4254
Número de Recurso404/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000404 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01440/2020

Demandante: ENERGETICA TECNOLOGICA CASTELLANA, S.A.

Procurador: INES TASCON HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 404/2020, se tramita a instancia de la entidad Energética Tecnológica Castellana, S.A., representada por la Procuradora D.ª Inés Tascón Herrero y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Martín López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 5504/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y cuantía de 405.000 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 6 de febrero de 2020 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de septiembre de 2020.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 21 de octubre de 2020.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 5504/2016).

La resolución impugnada desestima el recurso de alzada formulado por Energética Tecnológica Castellana, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de junio de 2016, deducida a su vez contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, dictado por la Oficina de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos.

La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso es la relativa a la procedencia de la deducción por inversiones medioambientales en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Para la decisión del presente recurso resulta de interés dejar constancia de los siguientes antecedentes:

  1. Energética Tecnológica Castellana, S.A. declaró en la autoliquidación del ejercicio 2008 una deducción por inversiones medioambientales, regulada en el art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), por importe de 405.000 euros (6% de la inversión realizada por importe de 6.750.000 euros en la adquisición a la mercantil Enerpal, S.A., mediante la firma de un contrato " llave en mano", de una instalación solar fotovoltaica de conexión a red de 1.000 kilovatios de potencia nominal, denominada " Fontiveros"), deducción que quedó pendiente de aplicación en ejercicios futuros al no ser posible su aprovechamiento en 2008 al no generarse una cuota tributaria positiva en el ejercicio.

  2. El 25 de enero de 2013 la Oficina de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos comunicó a la recurrente el inicio de un procedimiento de comprobación limitada cuyo único objeto era comprobar la procedencia o no de la deducción medioambiental declarada.

  3. El referido procedimiento de gestión concluyó por Resolución con liquidación provisional, de fecha 16 de mayo de 2013, en que la oficina gestora concluyó que el importe de la deducción acreditada en 2008 era incorrecto ya que, si bien se trataba de una inversión en un activo nuevo, su puesta en funcionamiento no se había producido hasta el ejercicio 2009 (cuando se produjo el cambio en la titularidad administrativa de la instalación).

  4. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 3 de diciembre de 2013.

  5. Disconforme el contribuyente con la anterior resolución, interpuso contra la misma reclamación económico-administrativa que fue desestimada igualmente por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de junio de 2016.

  6. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la misma que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Sobre la procedencia de la deducción por inversiones medioambientales en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008

TERCERO.- Como se acaba de señalar, la única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso es la relativa a la procedencia de la deducción por inversiones medioambientales en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

El debate suscitado en torno a esta cuestión versa sobre la interpretación de lo que debe entenderse por puesta en condiciones de funcionamiento de la instalación en que se materializó la referida inversión medioambiental.

Por ello, de toda la regulación contenida en el art. 39.3 del TRLIS, en la redacción aplicable ratione temporis, solo interesa a los fines del presente recurso la cita del siguiente contenido:

"Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se...

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