SAN, 26 de Septiembre de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4253
Número de Recurso2297/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002297 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0013948/2020

Demandante: don Arcadio

Procurador: DON GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2297/2020 interpuesto por don Arcadio, representado por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, impugnando la desestimación presunta, primero presunta y luego expresa, de la reclamación económico administrativa en única instancia deducida contra la liquidación provisional del impuesto de sucesiones y donaciones dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria con fecha de 28 de Junio de 2019 relativa a la herencia de la causante doña Esmeralda, de nacionalidad italiana. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de don Arcadio interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando inicialmente la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa en única instancia deducida contra la liquidación provisional del impuesto de sucesiones y donaciones dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria con fecha de 28 de Junio de 2019 relativo a la herencia de la causante doña Esmeralda, de nacionalidad italiana. El recurso fue ampliado al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2021 (00-04502-2019) en resolución expresa de la reclamación.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que «se dicte una Sentencia por la que se estime este Recurso Contencioso-administrativo y se anule y se deje sin efecto la Liquidación Provisional acordada en los expedientes NUM000; NUM001 y NUM002 de fecha 28 de junio de 2019 y, por tanto, el Acuerdo del Tribunal Económico administrativo Central de fecha 28 de junio de 2021 dictado en la reclamación NUM003 y se confirme la autoliquidación presentada por don Arcadio, por importe de 540.223,17 euros».

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por el recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Por providencia de 7 de marzo de 2022 fue fijada la cuantía del procedimiento en 535.007,81 € y se concedió traslado a la recurrente para formular conclusiones.

CUARTO

Presentadas por las partes sus escritos, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:

1/. Doña Esmeralda, de nacionalidad italiana, falleció el 28/4/2016, habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid don Miguel García Gil, el día 12 de diciembre de 2005 con número de protocolo 7751.

2/. Al no tener herederos legitimarios, la causante había distribuido su herencia en legados a favor de tres familiares: don Arcadio, doña Sacramento y doña Sofía y como no había designado albacea, fue promovido por estos procedimiento de división de herencia para que les fueran entregadas las cosas legadas ( artículo 885 Código Civil). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid (procedimiento ordinario 1036/2016) y finalizó por sentencia de 5 de junio de 2018 desestimando la oposición deducida contra el acuerdo particional formulado por el contador partidor. Conviene que nos detengamos en algunas vicisitudes del ese procedimiento de división de herencia.

3/. Al no alcanzarse acuerdo, se acordó designar perito tasador para valorar los bienes, elaborándose el correspondiente informe por el designado, don Severino y la contadora partidora designada redactó el cuaderno particional, posteriormente protocolizado, en el cual se asigna como valor del edificio legado a don Arcadio, sito en Madrid, PASAJE000, NUM004 en la cantidad de 1.668.964,93 € de acuerdo con la valoración pericial; asimismo, se adjudica a don Arcadio en condición de heredero un valor neto de 17.641,82 euros y se expresa también que " en relación con el pasivo y los gastos de la herencia, al coincidir legatarios y herederos en las mismas personas, asumen por partes iguales los gastos de aquellos".

4/. No conformes con las operaciones divisorias en el punto relativo a las valoraciones, los intervinientes formularon oposición, resuelta por sentencia del juzgado antes anotada. Se declara en ella, en lo que nos interesa, que existía oposición en cuanto a la valoración realizada por el perito designado, pero llama la atención de que " toda la herencia se distribuyó en el testamento por medio de legados y que no existen legitimarios. Por dicha razón, la valoración de los distintos bienes es una cuestión que tendrá importancia a los efectos del impuesto de sucesiones, pero no que tiene trascendencia a los efectos de este procedimiento". De manera que se considera que en el caso enjuiciado la "valoración de los bienes es irrelevante".

5/. Firme la sentencia, aceptados los legados y protocolizado el cuaderno particional, don Arcadio presentó autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones - adquisiciones mortis causa- .

6/. Al realizar la autoliquidación, como valor del inmueble adquirido sito en Madrid, PASAJE000, NUM004, asignó el que previamente había sido atribuido por la Comunidad de Madrid al resolver una solicitud de valoración a instancia del recurrente, y no el que figuraba en el cuaderno particional, razón por la cual la Administración tramitó procedimiento de comprobación limitada tomando como valor el reflejado en el informe del perito judicial y trasladado al cuaderno.

7/. En el acuerdo de liquidación provisional se realiza una descripción de los hechos y se indica que " conforme al cuaderno particional de los bienes...tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid....y protocolizado además en escritura pública...."aceptan exclusivamente los legados deferidos a su favor y la adjudicación que para su pago les ha sido realizada en el referido cuaderno particional, al que expresamente prestan su consentimiento como legatarios, ratificándolo y aceptando sus legados en su integridad".

Y se justifica la comprobación y la liquidación girada con el argumento de que el sujeto pasivo " no ha consignado en su autoliquidación el valor consignado en el cuaderno particional protocolizado con el cual está de acuerdo y ha quedado firme en vía judicial".

8/. Contra la liquidación notada, don Arcadio interpuso reclamación económico administrativa el recurrente, la cual fue desestimada por el fallo que constituye el objeto de este recurso. El TEAC considera que don Arcadio tiene la doble condición de heredero y legatario, así como que " el cuaderno particional elevado a público y suscrito ... tiene la...

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