STSJ Andalucía 3319/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3319/2022
Fecha29 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 1319/2020

SENTENCIA NÚM. 3319 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

__________________________________

Granada, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1319/2020, interpuesto por Dª. Juliana, funcionaria de la Administración General del Estado; y como Administración demandada EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª. Juliana funcionaria de la Administración General del Estado, perteneciendo al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, con destino en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 24 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia Tributaria, que inadmitió la reclamación formulada de abono de trienios perfeccionados como personal laboral de la AGE, por comportar una impugnación extemporánea del acto administrativo, por haber sido resuelta la determinación de sus trienios como laboral por resolución de 8 de febrero de 2006.

La Abogada del Estado, contestó a la demanda en fecha 22 de julio de 2021, oponiendo la existencia de acto consentido por la actora del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral de la Administración General del Estado, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos de la demanda.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 24 de enero de 2021, de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por delegación de la Dirección General de la Agencia Tributaria. Resolución que inadmitió la solicitud de la actora del derecho a percibir los 6 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previos a su nombramiento tras el proceso de funcionarización, que se le abonan desde la fecha en que adquirió la condición de funcionaria de carrera el 23 de noviembre de 2005, al reducirlo al importe de dos trienios del grupo D y cuatro trienios del grupo E de funcionario.

En el suplico de la demanda se solicita el dictado de una sentencia por la que "(...) estime la petición solicitada y reconozca el derecho de la recurrente a percibir los 6 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral previo a su nombramiento como funcionaria de carrera en la cuantía correspondiente al régimen en que fueron devengados como personal laboral y ello con cuatro años de retroactividad desde la fecha de la solicitud presentada el día 18 de septiembre de 2019 y además condene a la demandada a seguir abonándose en lo sucesivo y todo ello con los intereses legales que puedan haberse generado".

La actora pasó de personal laboral a funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con destino en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con efectos del 23 de noviembre de 2005, una vez superado el proceso de funcionarización. Convirtiendo su situación de personal laboral, en funcionaria del grupo antes reseñado. Al ser nombrada funcionaria disponía reconocidos seis trienios consolidados que le eran retribuidos conforme a los diferentes Convenios Colectivos del personal laboral (Ordenanza) de la Administración General del Estado vigentes en el momento de la perfección de cada uno de ellos.

Alega la actora que desde que tomó posesión de funcionaria la AEAT le abona la cantidad de los seis trienios consolidados como laboral, según el importe del valor de los trienios para funcionarios en el año de su abono, según se refleja en la resolución impugnada 2 trienios del grupo D y 4 trienios del grupo E, percibiendo por ellos una cuantía inferior a la que le correspondería por trienio y que en el momento de pasar a funcionaria era 129,27 €/mes. Reclamando que el valor de abono de cada trienio se debe corresponder con el importe establecido en los presupuestos generales del Estado al momento de su perfección y según las cuantías que correspondan según los mismos, y no según la analogía con el valor del trienio de grupo similar al de funcionario, lo que según la actora supone una disminución de lo que le corresponde . Solicita, por tanto, la corrección del importe que se le abona mensualmente en concepto de trienios y su reconocimiento del derecho a percibir los seis trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, en la cuantía correspondiente al momento de su perfección, más los intereses legales.

SEGUNDO

Oposición de demandada.

La Abogada del Estado se opone en primer lugar por entender que los actos administrativos posteriores al reconocimiento de servicios previos fueron actos firmes y consentidos por la actora, aceptando la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, por lo que procede la inadmisión del recurso. Alega la solicitud presentada por la actora fue inadmitida al tratarse de una petición que ya fue resuelta con anterioridad y en consecuencia es reproducción de un acto anterior firme y consentido, mediante la resolución de 8 de febrero de 2006, cuando se le reconocieron 2 trienios del grupo D y 4 trienios del grupo E, reconocimiento que quedó plasmado en el modelo F.9.R, que no fue impugnado, por lo que debe ser inadmitido el recurso contencioso administrativo.

  1. Subsidiariamente se opone en cuanto al fondo, porque el concepto retributivo de los funcionarios, previsto en el art. 23 del EBEP, es un precepto que no resulta de aplicación al personal laboral, ya que el art. 27 del EBEP remite la estructura salarial del personal laboral a lo que determine la normativa laboral, entre la que figura el convenio colectivo. Señala que los trienios se perfeccionan en la situación de funcionario, por lo que su cuantía es la propia del trienio del grupo equivalente de la función pública, tal como dispone la Ley 70/1978.

Asimismo, discrepa de la aplicación al caso de la actora de las sentencias del Tribunal Supremo 648 y 723/1929, pues los efectos de estas se fijan pro futuro, sin que las mismas permitan una revisión de las situaciones jurídicas individuales derivadas de actos administrativos firmes y consentidos. También, aduce, que ha de tenerse en cuenta la modificación del art. 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, realizado por la Disposición Final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Sin que la adquisición de la condición de funcionario conlleve arrastrar los complementos retributivos que tuviera en su categoría de empleado público.

Por último, está en desacuerdo con la cantidad concreta solicitada de 5.300 euros, pues la cantidad debe ser la cuantía cuando se perfeccionó, y porque se solicita una condena de futuro.

TERCERO

En primer lugar, hemos de examinar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, pues entiende que la resolución por la que se le reconocieron los servicios prestados como personal laboral de la Administración, 6 trienios, a raíz de reconvertir su antigüedad como laboral en antigüedad como funcionario. Resolución que fue notificada expresamente, caducando cualquier acción sobre este particular al no ser impugnada.

Alega la demandada que se trata de acto firme y consentido por la actora, que aceptó sistemáticamente la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, ahora controvertida. Acto consentido pues desde la primera comunicación de trienios realizada el 8 de febrero de 2006, nunca interpuso recurso alguno contra este acto de reconocimiento de trienios en los que se especificaba los trienios y la cuantía económica anual de los trienios a los que tenía derecho.

Pero este alegato de inadmisibilidad debe desestimarse, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (recurso 4686/2008), doctrina reiterada en diversas sentencias y que dice lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

El impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un empleado tenga derecho entre la que se encuentra el concepto de trienios, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas,...

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