STSJ Andalucía 3152/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022
Número de resolución3152/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1264 / 2019

S E N T E N C I A NÚM. 3152 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (ponente)

______________________________________________

En Granada a catorce de julio de dos mil veintidós.

Vistos los autos de los recursos nº 1264 de 2019 presentados ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 29 de abril de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Interviene como parte codemandada D. Everardo , representado por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Bonet y defendido por el Letrado D. Adolfo Sánchez Rodríguez.

La cuantía del recurso es 48.742,35 euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2019, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 8 de junio de 2020 se presentó la demanda, y el día 14 de julio de 2020 la contestación a la demanda. El día 15 de diciembre de 2020 se presentó la contestación por la codemandada.

Se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de abril de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta actuación administrativa impugnada estima la reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 interpuesta por D. Everardo, contra la liquidación NUM001 por importe de 48.742,35 euros girada por la Gerencia Provincial de Jaén, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tras el fallecimiento de D. Gabino el día 17 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Razona la resolución impugnada del TEARA que se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones declarando una base imponible de 145.162,53 euros y una base liquidable de 8.321,11 euros, resultado de aplicar las reducciones por parentesco, por seguros y por adquisición de participaciones en entidades.

Tras procedimiento de comprobación limitada, la Administración autonómica determinó una base imponible de 278.911,16 euros, como resultado de la comprobación de valores de participaciones sociales de Alfonso Rivillas SL, con valor declarado de 214.430,66 euros y comprobado de 220.061,07 euros, y de Licores Riska SL con valor declarado de 116.024,53 euros y comprobado de 199.835,97 euros, y como resultado de incluir créditos no declarados del finado contra las citadas sociedades por importes de 172.932,78 euros y 163.373,02 euros, respectivamente.

La Administración tributaria autonómica rechazó la reducción por adquisición de participaciones sociales porque entendía que ni se cumplía el requisito de ser la principal fuente de renta del fallecido, ni la viuda o sus hijos formaban parte del mínimo del 20% del artículo 5.1.c) del RD 1704/1999, ni la viuda percibe retribuciones como administradora, sino como asalariada.

El TEARA considera motivado y ajustado a Derecho el dictamen pericial que valora las participaciones de Alfonso Rivillas SL y Licores Riska SL, pero entiende que la denegación de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por contra, no es ajustada a Derecho.

Respecto de esta denegación de la reducción se argumenta que la Administración autonómica no ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia nº 1198/2016, de 26 de mayo de 2016, recaída en el recurso 4027/2014, según la cual no es necesario que el sujeto que ejerza funciones de dirección tenga que ser titular de participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar, y que consta acreditado de las certificaciones registrales que se cumple ese requisito, puesto que Dª Silvia, viuda del causante, era administradora única de ambas sociedades, siendo irrelevante que no tuviera hasta el fallecimiento de su cónyuge participaciones sociales.

Y respecto del requisito de que se ejerzan funciones de dirección de la entidad, se concluye que Dª Silvia ejerce funciones de dirección, ya que aunque tenga un contrato laboral con un grupo de cotización 3 (como jefe administrativo o de taller), en realidad percibe nóminas de ambas sociedades, lo que no es compatible con ser un mero trabajador, y lo hace desde la misma fecha en que fue nombrada administradora, por lo que sin perjuicio de las regularizaciones que procedan se da por probado que ejercía funciones de dirección, por lo que, en definitiva, se considera aplicable la reducción controvertida.

TERCERO

La parte recurrente tras la cita de...

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