STSJ Andalucía 2960/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2960/2022
Fecha07 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 177/2019

SENTENCIA NÚM. 2960 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de julio de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 177/2019 seguido a instancia de PRADUL, S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Lizana Jiménez y asistida del Letrado don José Fausto Fernández García , siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 11.210,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se dio, conforme lo solicitado, el trámite de conclusiones escritas que evacuaron las partes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2018, que estimando en parte la reclamación económico administrativa promovida el 5 de abril de 2017, expediente número 04/00587/2017, contra la confirmación en reposición de la liquidación provisional que con número de referencia 2015CMP303M953800007J4107 le giró la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2015 por un importe de cantidad a ingresar de 11.210,73 euros, la anuló en lo referente al IVA devengado por las transmisiones formalizadas en las escrituras públicas 2446,2447,2448 y 2449 y la confirmó en lo relativo a las escrituras públicas 3132,3529,4024 y 4107.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que alega la parte en aras a la prosperabilidad del presente recurso, la primera, concerniente al devengo del impuesto que según la recurrente se produjo con la puesta a disposición de los inmuebles transmitidos lo que se produjo con la firma de los documentos privados de compraventa y no con el otorgamiento de la escritura públicas de compraventa y, la segunda, que no fue la transmitente de las fincas por lo que no puede exigirsele el pago del IVA repercutido por las transmisiones.

TERCERO

La estimación parcial de la reclamación económico administrativa hace que nuestro enjuiciamiento quede acotado al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado como consecuencia de las escrituras públicas correspondientes a los números 3132,( de 29 de septiembre de 2015) 3529,( de 29 de octubre de 2015) 4024 (de 15 de diciembre de 2015) y 4107 ( de 23 de diciembre de 2015) del Protocolo del Notario de Vera Sr Martín de Rosales. En ellas, en nombre de Pradul S.L., la ahora recurrente declarada en rebeldía, las Magistradas titulares de los Juzgados de Primera Instancia números 1 y 2 de Vera, en el ejercicio de su jurisdicción y en ejecución de cuatro sentencias firmes en las que se condenaba a la ahora recurrente al otorgamiento de las escrituras públicas de propiedad, artículo 708 de la Ley 12000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, formalizaron el otorgamiento de esas escrituras a favor de las partes compradoras que adquirieron en su virtud el pleno dominio, de los inmuebles cuyos precios habían abonado y que la cantidad correspondiente al IVA fue satisfecha mediante ingreso en la cuenta de consignación de los Juzgados de Primera Instancia números 1 y 2 de Vera.

CUARTO

Esas fueron las transmisiones que devengaron el IVA y del tenor de su contenido resulta claro, a criterio de la Sala, que quien transmitía era la titular registral, la hoy recurrente, según la información registral que se incorporó a las escrituras públicas. Esa circunstancia hace que entre en juego la presunción de exactitud del Registro, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria una vez que los inmuebles aparecían inscritos en el Registro a nombre de la ahora recurrente artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

En nada empece lo anterior, el contenido del informe de la Administración Concursal o el Plan de liquidación habida cuenta el limitado alcance que le reconoce y otorga el Tribunal Supremo en la sentencia 558, de 9 de octubre de 2018 de la Sala Primera que declara que el inventario no confiere un título traslativo de dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca del bien o derecho de que se trate , sobre todo cuando en su contra se yergue la presunción registral que arropa a quien en el Registro de la Propiedad aparece como titular registral de los bienes, condición que ostentaba la mercantil recurrente, de ahí que descartemos que las viviendas de constante alusión fueran propiedad de la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A..

QUINTO

Sobre el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, debemos reseñar que lo relevante es el momento en que se produce la entrega del bien pues en ese instante es cuando se devenga el Impuesto. A tal efecto el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del citado Impuesto, dispone:

"Se devengará el Impuesto:

  1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable".

    Por tanto, el devengo del IVA se produce, cuando el bien, en este caso los inmuebles, se ponga a disposición del adquirente. Definiendo el art. 8 de la LIVA el concepto " entrega de bienes " como " la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales" , y en el Derecho Europeo, Directiva 2006/112/CE (LCEur 2006, 3252y LCEur 2007, 2230) , se configura como " la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario ".

    En nuestro ordenamiento jurídico la transmisión de la propiedad, que implica la puesta a disposición o puesta en posesión, se produce por...

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