STSJ Castilla-La Mancha 191/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022
Número de resolución191/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2022

Recurso núm. 243 de 2017

CUENCA

S E N T E N C I A Nº 191

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

Dª Gloria González Sancho

Dª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a catorce de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 243/2017 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Florinda representada por el Procurador D. MANUEL SERNA contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Florinda se interpuso en fecha 26 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2017, por la que ser desestimaron las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 22 de abril de 2014, número de referencia NUM002, que confirma la propuesta contenida en el Acta de Inspección , firmada de disconformidad, por IVA del primer trimestre de 2008 al cuarto trimestre del 2009, con un importe a ingresar de 4295,76 € de los cuales 3470,07 € corresponden a cuota y 825,69 € a intereses de demora, y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso en los siguientes términos:

"

  1. Se declaren nulas, o subsidiariamente anulables, por los motivos expuestos, las resoluciones que aquí se impugnan dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha el 31 de marzo de 2017, por la que se viene a desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta (número de referencia NUM000 y NUM001), y por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Tributaria, el 22 de abril de 2014 (números de referencia NUM002 y NUM003).

  2. Que se condene a la entidad pública demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en su virtud, proceda a la devolución de las cantidades indebidamente embargadas y/o pagadas, más los intereses devengados desde la fecha en la que se practicaron dichos ingresos y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago o devolución.

  3. Asimismo, se impongan las costas causadas en el presente procedimiento a la Administración demandada. "

Se argumentaba en la demanda:

  1. - Nulidad, subsidiaria anulabilidad, de los actos impugnados derivada de la inexistencia de poder de representación en el procedimiento de inspección. Infracción de los arts. 46 LGT, 111 y 112 del Real Decreto 1065/2007, relativos a la representación voluntaria, así como los arts. 177 a 192 del Real Decreto 1065/2007, relativos al procedimiento de inspección.

  2. - Anulabilidad, ex art. 63.1 de la Ley 30/1992 (correlativo art. 48.1 de la Ley 39/2015), de los actos impugnados en tanto en cuanto los mismos vulneran el ordenamiento jurídico, y más concretamente el art. 150, relativo a la caducidad de los procedimientos tributarios.

  3. - Anulabilidad, ex art. 63.1 de la Ley 30/1992 (correlativo art. 48.1 de la Ley 39/2015), de los actos impugnados en tanto en cuanto la comunidad de bienes creada por la Administración infringe el ordenamiento jurídico, y más concretamente el art. 4 del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, y el art. 4 de la Instrucción 10/C-97, de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de Tráfico, así como la jurisprudencia relativa a la prueba de la simulación en el modo de ejercer actividades separadas.

  4. - Subsidiariamente a los anteriores, nulidad, o en su caso, anulabilidad, del acuerdo del procedimiento sancionador en tanto en cuanto que el mismo vulnera los principios de culpabilidad, mala fe, motivación y proporcionalidad de las sanciones, así como la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-Con independencia de la falsificación o no de las firmas, lo cierto es que los actores tenían conocimiento y ratificaron las actuaciones de los representantes, los cuales no renunciaron a ningún derecho, sino que suscribieron un acta de disconformidad.

2-Inexistencia de caducidad. Periodos de dilación en las actuaciones inspectoras imputables al contribuyente.

3-El matrimonio no ejercía la actividad separadamente, sino una sola, actuando como una Comunidad de Bienes de Hecho con la finalidad de no satisfacer la carga tributaria que les correspondía. Existencia de simulación determinada mediante prueba indiciaria de presunciones.

4-El acuerdo sancionador razona ampliamente la existencia de culpa, actuación dolosa, es motivado y no vulnera la proporcionalidad ni graduación en la sanción impuesta.

TERCERO

El Tribunal dictó Auto de 10 de abril de 2018 en el que acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal hasta la resolución del PA nº 1051/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cuenca.

Tras recibirse la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en recurso de apelación nº 79/2021, de fecha 23 de octubre de 2021, que ponía fin al procedimiento penal, se levantó la suspensión, se dio traslado a las partes, las que hicieron las alegaciones correspondientes y se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 1 de junio de 2022.

CUARTO

Por permiso oficial del Magistrado don Miguel Angel Pérez Yuste, no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad, subsidiaria anulabilidad, de los actos impugnados derivada de la inexistencia de poder de representación en el procedimiento de inspección. Infracción de los arts. 46 LGT , 111 y 112 del Real Decreto 1065/2007 , relativos a la representación voluntaria, así como los arts. 177 a 192 del Real Decreto 1065/2007 , relativos al procedimiento de inspección.

Hay que comenzar poniendo de manifiesto que esta cuestión, y todas las restantes planteadas en los presentes autos, han sido ya abordadas en la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 recaída en los autos 159-2017, y resueltas por la Sala en el sentido siguiente:

En relación con la posible nulidad del Acta incoada y del acuerdo de liquidación por cuanto que la persona que compareció ante la Inspección y firmó el Acta no ostentaba la representación de la interesada, siendo falsa la firma que figura en los documentos de apoderamiento, lo que ha motivado la interposición de una querella por falsificación contra el mismo, señala la resolución del TEAR que en el presente caso constan en el expediente aportado dos modelos de representación presentados ante la Inspección, el primero otorgado el 13 de abril de 2012, que es el remitido a la obligada tributaria junto con el acuerdo de inicio de las actuaciones, y el segundo, otorgado el 11 de diciembre de 2013.

Asimismo, relaciona los trámites del expediente administrativo relevantes para el análisis de la cuestión, de entre los que caben destacarse los siguientes:

- La reclamante mediante escrito presentado ante la Inspección en fecha 11 de

abril de 2012, solicitó la concesión de un aplazamiento para aportar la documentación requerida. (...)

-El 19 de diciembre de 2013, el reclamante y su esposa, actuando en su propio

nombre y en representación de la Comunidad de Bienes (...) presentaron

escrito de alegaciones. (...)

-El 25/02/2014, se extendió diligencia estando presente D. Oscar, siendo firmada por el propio reclamante, en la que se hace constar que

el compareciente retira toda la documentación aportada al largo de todo el

procedimiento de comprobación. (...)"

Considera el TEAR que, al margen de la posible falsedad de la firma, que la reclamante tuvo conocimiento no solo de que sobre ella se estaban desarrollando unas actuaciones inspectoras, hecho que consta en el expediente y es admitido por la interesada al reconocer que había recibido la comunicación de inicio de las actuaciones, sino también en el curso de estas, por lo que no se aprecia la indefensión alegada. Y en ese sentido consta: que su esposo compareció ante la Inspección el 7 de marzo de 2013 y que la reclamante interpuso ante dicho Tribunal e l26 de julio de 2013 la reclamación económico-administrativa NUM004 contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo dictado por la Dependencia de la Agencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Cuenca, de alta de oficio en el Censo de la comunidad de bienes " DIRECCION000 CB"; asimismo, la reclamante presentó alegaciones en el trámite de audiencia anterior a la firma del acta discrepando de los datos reflejados en la diligencia de 11 de diciembre de 2013; por último, el 25 de febrero de 2014, es decir, con posterioridad a la formalización y firma del acta de disconformidad , el esposo de la reclamante se personó ante la Inspección y retiró toda la documentación aportada a lo largo del procedimiento de comprobación. Sin embargo, no es hasta el 28 de julio de 2014, fecha de presentación de las alegaciones tras la puesta de manifiesto del expediente por parte del TEAR, cuando la reclamante manifiesta que la persona que ha comparecido ante la Inspección y ha firmado el acta no ostentaba la...

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