STSJ Castilla-La Mancha 253/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Julio 2022
Número de resolución253/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10253/2022

Recurso Apelación núm. 193 de 2020

S E N T E N C I A Nº 253

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a quince de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 193/20 del recurso de Apelación seguido a instancia del Letrado D. ARTURO GARCÍA ESPINOSA, que actúa en su propio nombre y representación, contra D.ª Fátima , que no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre PIEZA SEPARADA DE CUENTA DE ABOGADO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto nº 204/2019, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en la Pieza Separada de Cuenta de Abogado nº 74/2012. Dicho auto contiene el siguiente fallo:

" DESESTIMAR la pretensión de despacho de ejecución formulada en los presentes autos".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La apelada no se ha personado en las presentes actuaciones.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, la Sala acordó por Providencia de fecha 10.03.2022, con suspensión del plazo para dictar sentencia, practicar mediante Diligencia Final las siguientes diligencias de prueba:

- Requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo para que en el plazo de cinco días aporte al Juzgado los siguientes documentos:

- Testimonio de la sentencia recaída en los autos Procedimiento Ordinario nº 74/2012.

- Testimonio del incidente de ejecución que se tramitó para la ejecución de sentencia, y resolución recaída en ese incidente, en el caso de que se tramitará.

- Tasaciones de costas practicadas por el Letrado de la Administración de Justicia tanto en el procedimiento ordinario, como en el incidente de ejecución.

QUINTO

Recibidos los testimonios solicitados, se dio traslado al apelante para que formulase alegaciones por plazo de cinco días, habiéndose evacuado el trámite en el sentido que consta, habiéndose procedido finalmente a la votación y fallo el día 23.06.2022, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y pretensión de la parte actora.

1.1. Es objeto del presente recurso de apelación el Auto nº 204/2019, de 27 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el procedimiento Pieza Separada de Cuenta de Abogado nº 74/2012, que desestima la pretensión de despacho de ejecución.

El auto apelado fundamenta la denegación del despacho de ejecución en base a los siguientes razonamientos:

"

TERCERO

Los honorarios de los profesionales que intervienen en los procesos son una cuestión compleja que se despliega en dos ámbitos esenciales en cuanto a sus consecuencias económicas:

  1. Un ámbito externo o procesal que da pie a la relación de costas, crédito resarcitorio de naturaleza civil y ordenado por la ley procesal para restituir a una parte que vence en juicio los daños o gastos en que incurrió para que se le otorgara un derecho propio.

  2. Un ámbito interno o contractual que surge de las relaciones jurídicas que une al abogado con su cliente y que implica la contraprestación onerosa y libremente pactada en favor de un profesional por quien le contrata conforme a la legislación civil del contrato de mandato.

Ambos pueden o no coincidir cuantitativamente en función de los términos del segundo y, específicamente, en el ámbito contencioso, en función de la apreciación discrecional del art. 139.4 LJCA, lo que puede alterar el crédito del profesional frente al cliente en términos cuantitativos o extensivos.

CUARTO

El beneficio de la Justicia gratuita es un derecho que, cuando resulta reconocido, afecta a los dos ámbitos de los gastos del proceso, tanto al ámbito interno (los gastos generados en la propia defensa) como al ámbito externo (gastos de la contraparte a cuyo pago se pueda condenar en sentencia conforme a las normas procesales), disponiendo de una regulación completa para ambos ámbitos.

Cabe recordar que el beneficio de la justicia gratuita suple a través de un acto administrativo que impone un estatuto legal a la relación entre abogado y cliente, el estatuto contractual (mandato) que, como forma genérica, disciplina tal relación. Esta es la clave para el presente caso y sobre ello volveremos después.

QUINTO

En el régimen general de la Ley de Enjuiciamiento Civil ambas cuestiones están separadas. Por un lado, se dispone de un procedimiento específico para la exacción de costas ( art. 241 y ss. LEC). Por otro se dispone de un procedimiento específico para la exacción y reclamación de los honorarios y gastos del letrado de una parte respecto de esa parte ( art. 35 LEC). Son cuestiones diferenciadas y que no son excluyentes, pues la parte de honorarios de un profesional que no se vea cubierta por la condena en costas, necesariamente limitada respecto de esta partida conforme al art. 243.2 LEC, y que se hubiera pactado conforme a las relaciones internas podrá ser reclamada a través de aquel procedimiento de su propio defendido, tal y como específicamente señalan las normas de costas que cita el ahora promotor de este incidente.

SEXTO

Ahora bien, resulta que la LAJG tiene un régimen propio y específico para las personas que están sujetas al estatuto especial del beneficio de justicia gratuita:

  1. Si hay condena en costas abona los honorarios la parte condenada en costas (art. 36.1 LAJG).

  2. Si no la hay los abona la parte beneficiada con el límite del tercio del fallo en su favor (art. 36.3 LAJG).

  3. Si es condenado el beneficiario queda obligado a su pago, con suspensión de los efectos en tanto no se acredite que viene en mejor fortuna (art. 36.2 LAJG).

SÉPTIMO

Pues bien, lo que el hoy demandante pretende es contrario a derecho por vulnerar el régimen anterior. Hay condena en costas para la contraparte. El mismo ha obtenido las costas y, ahora, pretende obtener otra parte más de su cliente. Ello no es posible porque sólo puede reclamar cantidades a su cliente en caso de que no haya condena en costas (art. 36.3 LAJG). La norma especial desplaza la aplicación de la general y, por tanto, su actuación vulnera la relación entre el abogado y su cliente que en el presente caso no es a través de un contrato de mandato, sino a través de un estatuto público y legal derivado de un acto administrativo que reconoce derechos. Por tanto, el proceder del abogado reclamante:

  1. Vulnera el estatuto que le une a su cliente a través de la Ley de Justicia Gratuita, pues carece de presupuesto normativo la reclamación que está efectuando.

  2. Carece de fondo o base material que justifique título suficiente para actuar conforme al régimen general de ejecución de una previa relación contractual, pues la base del art. 35 LEC es un subyacente contrato de mandato que aquí simple y llanamente no existe.

OCTAVO

Conforme a lo anterior y entrando ya en el segundo de los motivos enunciados en el razonamiento primero, el art. 35.3 LEC no exige un despacho de ejecución automático y acrítico de las pretensiones. Toda actuación del letrado de la Administración de Justicia es, o debe ser, controlable judicialmente, más si como es el caso no hay un requerimiento personal al demandante. La STC 58/2016 dice "El derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ). Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA . Entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, STC 149/2000, de 1 de junio , FJ 3, para otro supuesto de exclusión de recurso judicial) y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el Juez o Tribunal), lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 208/2015, de 5 de octubre , FJ 5)".

La propia ley de enjuiciamiento civil señala en su art. 551 LEC que se deben ponderar la existencia de los presupuestos procesales, la regularidad del título y demás cuestiones.

Pues bien, falta la base o presupuesto de hecho para aplicar el procedimiento especial de jura de cuentas, que es el contrato de mandato entre el abogado y su cliente. No hay relación alguna para que opere el art. 35 LEC y, por tanto, su admisión supondría un enriquecimiento sin causa, pues no es ese el régimen al que se sujeta su prestación de servicios y, con ello, sus derechos económicos.

NOVENO

Por último, se aprecia abuso de derecho. Pretende aplicar costas de...

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