SAP León 430/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2022
Fecha01 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00430/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0003072

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000933 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000262 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: María Inés

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO GONZALEZ FERNANDEZ

Recurrido: Africa, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 430/22

Magistrado

Carlos Miguélez del Río

En la ciudad de León, a uno de Septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 262/2021 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 5 de León, sobre delito leve de lesiones, Rollo de Apelación núm. 933/2022, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2022, por María Inés representada por la Procuradora Sra. Martínez Gago y asistida por el Letrado Sr. González Fernández, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Africa asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Santocildes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido juicio sobre delito leve de lesiones se dictó sentencia el día 22 de abril de 2022, cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a María Inés, como autor criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la de pena de UN MES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar a Africa en la cantidad de 69,54 euros por las lesiones y 50 euros por el daño moral. Se impone a María Inés la prohibición de acercarse a Africa, a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar el que se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, en ambos casos durante SEIS MESES".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron Recursos de Apelación por parte de la denunciante y de la denunciada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, excepto los que contradigan a los de esta resolución, y los hechos probados que son los siguientes "El día 14.05.2021, sobre las 14:00 horas, María Inés caminaba detrás de Africa por la calle Pendón de Baeza de León, y al llegar a su altura, la ha agarrado fuertemente del pelo, dándole un tirón que le hizo caer al suelo, y la arrastró. De acuerdo con el informe de sanidad del Médico Forense, Africa, de 32 años de edad, resultó con cervicalgia y cefalea postraumática. Precisó de una única asistencia facultativa y tardó en curar 2 días, todos los cuales supusieron un perjuicio exclusivamente básico. Sin secuelas".

PRIMERO

La parte penada y apelante Sra. María Inés recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autora de un delito leve de lesiones, alegando infracción del art. 24.1 de nuestra Constitución, mostrando su disconformidad con la orden de alejamiento y de prohibición de comunicación, con la indemnización por daño moral, para luego sostener que la versión de la denunciante no es creíble y no se le causó lesión alguna, pidiendo su revocación y la declaración de nulidad del juicio y, en todo caso, su absolución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la denunciante Sra. Africa se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos que formula la apelante Sra. María Inés, hace referencia a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que señala el art. 24.1 de nuestra Constitución. La base impugnatoria se ref‌iere a la denegación de la prueba propuesta en la vista, consistente en una grabación en la que aparece la denunciante en un gimnasio.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2021 " el derecho a la práctica de las pruebas necesarias para llevar a cabo la defensa forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) y es reconocido en los convenios internacionales ratif‌icados por España ( artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). No es un derecho absoluto y la propia Constitución cuando reconoce el derecho a la práctica de pruebas precisa que ese derecho se circunscribe a las pruebas "pertinentes". En esa dirección el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril)".

Como se deriva de numerosa jurisprudencia, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2021, existen una serie de requisitos para justif‌icar la denegación de una prueba en el proceso penal, en primer lugar que las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma y, en segundo lugar, que ante la decisión de no admisión se haya hecho constar la oportuna protesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de estar relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate y tener potencialidad para modif‌icar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001 ), ha de ser también necesaria por su utilidad para los intereses de defensa, de modo que su omisión le cause indefensión, ( SSTS 1289/1999 ) y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Desde luego, que todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

En este caso, la prueba propuesta ni guarda relación con los hechos ni resulta relevante para su enjuiciamiento al tratarse, según la apelante, de una grabación realizada en un lugar, un gimnasio, que no guarda relación alguna ni con los hechos ni con el lugar donde se produjeron. Pero es que, a mayor abundamiento, las demás pruebas practicadas en el juicio oral, concretamente las declaración de ambas partes y el parte médico obrante en las actuaciones, fueron tan relevantes y concluyentes sobre la participación de la ahora apelante en los...

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