SAP Ceuta 62/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2022
Fecha25 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA EN CEUTA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA : 00062/2022

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Modelo: 213100

N.I.G.: 51001 41 2 2021 0000302

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2021

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Segundo

Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª ALBERTO AFLALO WAHNON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE : Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

MAGISTRADOS : Ilmos. Sres. D. Jesús Manuel Madroñal Navarro y Dña. María del Carmen Serván Moreno.

PONENTE : Ilma. Sra. María del Carmen Serván Moreno.

En Ceuta, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados citados al margen, siendo ponente doña María del Carmen Serván Moreno, ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta en el Procedimiento Abreviado nº 91/21 sobre robo con fuerza.

Han sido partes, D. Segundo como apelante, representado por la procuradora doña María Cruz Ruiz Reina y asistido por el letrado D. Alberto Af‌lalo Wahnon; y el Ministerio Fiscal como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta dictó Sentencia el día 2 de marzo de 2022 en la causa referenciada, cuyo fallo dispone literalmente:

Que declaro y debo declarar a Segundo exento de responsabilidad penal en la comisión del delito de robo en casa habitada de los artículos 237, 238.2 º y 241.1º del Código Penal, por razón de la alteración psíquica que le impidió comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y dispongo su inmediato internamiento en un centro adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica diagnosticada en él durante un plazo que no podrá exceder de tres años, seis meses y un día, si bien su ejecución se sujetará a lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Penal . Segundo indemnizará a Jesus Miguel con la cantidad que se determine en la fase de ejecución de la presente sentencia por lo objetos sustraídos en su morada. La suma resultante generará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, D. Segundo, a través de su representación procesal, interpuso recurso de apelación solicitando la libre absolución, y subsidiariamente que se le impusiese una medida menos gravosa que el internamiento.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente

Que Segundo -español con DNI NUM000, nacido en Ceuta de Adrian y Magdalena el NUM001 de 1994 y con antecedentes penales debidos a su condena en Sentencia 14.10.2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión que dejó extinguida el dieciséis de mayo de 2019-, sobre las nueve de la mañana del catorce de enero de 2021, con ánimo de ilícito benef‌icio, forzó la puerta de entrada a la f‌inca y a la vivienda que se hallaba en su interior situada en el DIRECCION000 de la BARRIADA000 de Ceuta, propiedad de Jesus Miguel, y una vez en su interior sustrajo varios objetos consistentes en útiles de cocina, consiguiendo f‌inalmente darse a la fuga cuando fue sorprendido por el dueño.

Segundo padece una esquizofrenia paranoide y un retraso mental ligero que le privaron de la capacidad intelecto-volitiva en el momento de la comisión de estos hechos.

Los objetos sustraídos -una cafetera, una bombona, unos platos-no han sido pericialmente tasados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Segundo recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.

Según el apelante, la declaración del denunciante, única prueba de cargo, no es creíble por cuanto fue incoherente, inverosímil, incongruente, contradictoria; además de existir un móvil espurio.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, informando:

... La Sentencia recurrida entiende que se ha practicado una mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pruebas en cuya práctica ha estado presente el Tribunal "a quo" cumpliendo así el principio de inmediación, y cuya valoración ha sido extensamente motivada en la sentencia de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución, valoración que por otra parte es libre por parte del juzgador ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En primer lugar, se alega un error en la apreciación de la prueba, atacándose la declaración prestada por el denunciante en el juicio oral. En la propia sentencia se justif‌ica plenamente la credibilidad de la declaración del denunciante, así como la concurrencia en el mismo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la declaración de un único testigo desvirtúe la presunción de inocencia: persistencia en la incriminación, verosimilitud, coherencia y no contradicción y ausencia

de incredibilidad subjetiva. No se ha acreditado la existencia de ningún ánimo espurio por parte del denunciante y se trata de fundamentar una serie de contradicciones en su declaración que no son tales. El denunciante reconoce que a la fecha de los hechos residía en el lugar que fue violentado por el acusado, el cual, conocía al denunciante y sabía que residía allí. Es la declaración del acusado la que presentó multitud de incoherencias que no supo explicar, relativas al lugar en donde pasó la noche o si entró o no en la vivienda del denunciante. Por ello, y en vista de las argumentaciones señaladas en la propia sentencia, suf‌iciente y ampliamente motivada se interesa la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios y ajustados fundamentos.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo del recurso es preciso señalar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/83 de 21-12). Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se viene manteniendo sin f‌isuras en la doctrina constitucional en lo referente a las sentencias condenatorias.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/97 DE 14 de octubre, 120/99 de 28 de junio, ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el ART. 795 LECRIM otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales...

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