SAP Asturias 743/2022, 2 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2022
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
Fecha02 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00743/2022

Modelo: N30090

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JPA

N.I.G. 33004 41 1 2021 0003203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000947 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000408 /2021

Recurrente: Benedicto

Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ

Abogado: JAVIER ALADINO CASTIELLO VAZQUEZ

Recurrido: Justa

Procurador: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ

S E N T E N C I A NÚM. 743/2022

Ilmo Magistrado Sr.:

MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a dos de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000408 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000947 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Benedicto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JAVIER ALADINO CASTIELLO VAZQUEZ, y como parte apelada, Dª. Justa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, asistido

por el Abogado D. MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 13-05-2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto frente a Dª. Justa, y, en consecuencia, absuelvo a Dª. Justa de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento. Se condena en costas a la parte actora ".

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES actuando como magistrado único.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de juicio verbal interpuesta por la representación de don Benedicto contra doña Justa solicitando se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de

3.456,38 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales. Se imputa a la demandada, en su condición de abogada especialista en accidentes de tráf‌ico, una def‌iciente actuación en defensa del actor en el procedimiento ordinario seguido en su día en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón con el número 1015/2019. En concreto, se reclama: la cantidad de 1.866,38 euros, al habérsele concedido 3 de los 5 puntos de secuelas reclamados, perjuicio que sostiene ocasionó la demandada al no haber llamado al perito señor Eliseo al acto de juicio; la cantidad de 1.500 euros por daños materiales en el vehículo siniestrado no concedidos, circunstancia que también imputa a la demandada al haber hecho caso omiso de las instrucciones del cliente; f‌inalmente, la cantidad de 70 euros que hubo de abonar el actor como indemnización a un testigo que no fue avisado por la demandada de la suspensión del primer señalamiento de juicio.

La parte demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, negando, en def‌initiva, la actuación negligente por parte de doña Justa .

Celebrada vista, la sentencia dictada en la primera instancia desestima íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora. Tras exponer exhaustivamente las alegaciones de las partes y la doctrina que resulta de aplicación al caso de autos, se examina cada una de las tres imputaciones que se hacen a la demandada para concluir, con principal fundamento en la propia sentencia recaída en el procedimiento ordinario 1015/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón: que la ausencia del doctor Eliseo no impidió valorar su informe y no tuvo trascendencia en la valoración de las secuelas; que, tampoco, tuvo trascendencia en la determinación de los daños materiales la no aportación de una supuesta pericial a cargo de QUALITAS AUTO; f‌inalmente, que no era a la Letrada demandada a quien correspondía comunicar al testigo la suspensión del acto de juicio señalado para el día 15 de junio de 2020.

Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación del demandante solicitando la estimación de la demanda. Se alega, en def‌initiva, error en la valoración de la prueba, entendiendo que la misma evidencia la negligencia profesional cometida, insistiendo: en que la incomparecencia del doctor Eliseo al acto de juicio generó indefensión al demandante ya que se le privó de la posibilidad de que se le otorgara la totalidad de los puntos de secuela reclamados; en lo que respecta a la reclamación de daños materiales, que no se siguieron las instrucciones del demandante; f‌inalmente, que la demandada asumió la responsabilidad de avisar al testigo de la suspensión del juicio.

Se opone al recurso la representación de la demandada que solicita se conf‌irme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Doctrina de aplicación al caso de autos.

Centrado el objeto de litigio en la responsabilidad contractual de abogado por los servicios prestados a su cliente, resulta conveniente referirse a la conf‌iguración y requisitos de tal responsabilidad en nuestra jurisprudencia, para después proceder al examen del concreto caso que nos ocupa. A tal efecto pueden citarse, entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.005 (que cita varias otras anteriores), de 30 de noviembre de 2.005, de 30 de marzo de 2.006, de 23 de julio de 2.008, o, más recientemente, las de 22 de abril de 2.013 o 1 de julio de 2.016. A título de ejemplo, la sentencia 600/2013, de 14 de octubre, desarrolla extensamente los requisitos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad del abogado: " La responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del of‌icio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perf‌ilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suf‌iciente para ser conf‌igurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación...

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