SAP Valencia 244/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2022
Fecha08 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46085-41-1-2018-0001851

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 533/2021- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000496/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET

Apelante: CAJA RURAL DE L'ALCUDIA S. COOP. V. DE CREDITO.

Procurador.- D. ENRIQUE ERANS BALANZA.

Apelado: D. Maximo .

Procurador.- Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 244/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 496/2018, promovidos por D. Maximo contra CAJA RURAL DE L'ALCUDIA S. COOP. V. DE CREDITO sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE L'ALCUDIA S. COOP. V. DE CREDITO, representado por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA y asistido del Letrado D. ENRIQUE J. MASERES CABRERA contra D. Maximo, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido de la Letrado Dña. MARIA LUISA LAZARO AZNAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, en fecha 4 de febrero de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 496/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de D. Maximo, contra la entidad CAIXA RURAL DE L'ALCUDIA, S. COOP. V. DE CREDITO, debo declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la Ley 57/1968, condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (11.235 €) en concepto de cantidades anticipadas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso hasta su efectiva devolución, con expresa imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAJA RURAL DE L'ALCUDIA S. COOP. V. DE CREDITO, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Maximo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de junio de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Por D. Maximo, se planteó demanda contra "Caja Rural de L'Alcudia Soc. Coop", reclamando la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, y la consiguiente condena al pago de

11.235'00 € de principal anticipado a cuenta del precio de una compraventa, más intereses desde la fecha del ingreso hasta el efectivo pago, todo ello por la compra de una vivienda que se situaba en la parcela NUM000, manzana NUM001, Sector Tulell, en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, esquina con la C/ DIRECCION000 nº NUM003, de Alcira, en la promoción de 38 viviendas que en dicha localidad pensaba llevar a cabo la mercantil "Okisa SL".

Opuesta la demandada a tales pretensiones, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva porque la demandada no había f‌inanciado la promoción inmobiliaria en cuestión, y porque la demandada no había podido tener control de los ingresos que había hecho a cuenta del precio de las viviendas que decía promover y vender la referida mercantil promotora, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar la excepción referida, estimó la demanda por las razones que en ella se exponen, siendo dicha resolución recurrida por la demandada, centrando sus argumentos revocatorios en la imposibilidad de control del ingreso de 11.235'00 € realizado por la promotora en la cuenta terminada en 4027 de la Caja Rural de L'Alcudia Soc. Coop. con fecha 28 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Hallándonos en el ámbito de aplicación de la Ley 57/68 de 27 de julio, son consideraciones jurisprudenciales a traer a colación en el presente caso con relación a la acción ejercitada las siguientes:

1) Que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debe cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas ( S.T.S. 24-10-16).

2) Que esa norma impone al promotor garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el correspondiente interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora o por aval solidario prestado por entidad f‌inanciera inscrita, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido ( S.T.S. 7-5-14 del Pleno, 24-10-16).

3) Que como principio general, se puede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el art. 1º de la Ley 57/68, implica una vulneración grave y esencial de lo pactado ( Ss.T.S. 25-10-11, 10-12-12, 5-2-13, 7-5-14...).

4) Que ello es así porque es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación de garantía es una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( Ss.T.S. 25-10-11, 10-12-12, 11-4-13, 7-5-14, 20-1-15, 30-4-15...).

5) Que la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tengan cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas ( S.T.S. 29-6-16).

6) Que las entidades de crédito que...

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