Auto Aclaratorio TS, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 26/09/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 73 / 2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: MOG/P

Nota:

REVISIONES núm.: 73/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó providencia el 18 de julio de 2022 en la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra el auto, de 29 de marzo de 2022, que inadmitía a trámite la demanda de revisión y la demanda de error judicial, contra el auto de 21 de abril de 2022 que declaraba no haber lugar a la aclaración, subsanación ni complemento del referido auto y contra el decreto de 23 de marzo de 2022 y el auto de 24 de marzo de 2022.

SEGUNDO

El procurador D. Baltasar Díaz Guerra López, en nombre y representación de D. Genaro ha presentado escrito, el 5 de septiembre de 2022, en el que solicita, la aclaración, subsanación y complemento de la referida providencia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2022 se acuerda pasar las actuaciones al magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

SEGUNDO

El recurrente solicita el complemento de la providencia (215 LEC) para conocer los defectos legales de la demanda de revisión y de la demanda de declaración de error judicial que han determinado la inadmisión a trámite.

Se solicita subsanación de los defectos o errores patentes de la providencia por dos motivos: (i) la demanda de revisión y subsidiaria de error judicial no se ha interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2021 de la Sección

14.ª de la Audiencia Provincial; (ii) se invocan cuestiones relativas al procedimiento de división de herencia que son ajenas al fondo del asunto ya que de forma palpable estaba referido al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.

Se solicita también la aclaración de la providencia ( art. 214 LEC) en los siguientes términos (sic):"[....]

Aclaración sobre si se requiere, para la admisión a trámite de la demanda de revisión y subsidiaria declaración de error judicial, de una previa sentencia condenatoria de prevaricación judicial dolosa o culposa. [...]"

TERCERO

La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras). Esta sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específ‌ico de la aclaración, rectif‌icación o complemento de las vías excepcionales del art. 214 y art. 215 LEC, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución f‌irme, con los que se discrepa (autos de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) . De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento (auto de 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y dicha solicitud no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución ( auto de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).

CUARTO

En el presente caso la providencia dictada por esta sala, objetivamente examinada, no contiene términos confusos o contradictorios que impidan a la parte conocer la razón de la inadmisión del incidente de nulidad que promovió en su día.

El escrito presentado por el recurrente no contiene, materialmente, ninguna solicitud de aclaración, subsanación y complemento ya que la providencia da respuesta a las infracciones que denunciaba en el incidente de nulidad con fundamento en la doctrina constitucional. En def‌initiva lo que plantea no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados.

En consecuencia, debe denegarse la petición de aclaración ya que no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita ( AATS de 20 de diciembre de 2017, rec. 14/2017, de 15 de noviembre de 2017, rec. 1808/2015).

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO

En cumplimiento de lo establecido en el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra esta resolución no cabe recurso alguno de acuerdo con el art. 214.4 LEC y art. 215.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Denegar la petición de aclaración, subsanación y complemento de la providencia, de 18 de julio de 2022, formulada por la representación procesal del recurrente D. Genaro .

  2. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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