STSJ Galicia 639/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución639/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00639/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 19/2021.

Apelante: Segurcaixa Adeslas S.A de Seguros y Reaseguros .

Apelada: Agueda, Isidora, Josef‌ina y Florentino .

Apelada: Servicio Galego de Saude.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de septiembre de 2022 .

El recurso de apelación número 19/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Segurcaixa Adeslas S.A de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigido por el Abogado D. Miguel José Roig Serrano, contra la sentencia núm. 180/2020 de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 219/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial, siendo partes apeladas Agueda, Isidora

, Josef‌ina y Florentino, representadas por la Procuradora Dª. María Trinidad Calvo Rivas y dirigidas por el Abogado Cipriano Castreje Martínez y el Servizo Galego de Saude representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDEN TES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 219/2018, interpuesto por Dª.

Agueda, Dª. Josef‌ina y Dª. Isidora, que actúan en su propio nombre y en el de su padre D. Florentino, contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 19 de abril de 2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el fallecimiento de Dª. Salome pro diversas complicaciones tras una laparotomia en el Complexo Hospitalario de Ourense (CHOU) .2.- Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, asegurada por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la Administración y a dicha aseguradora a que de forma solidaria indemnicen a D. Florentino en la cantidad de 60.000 euros, y a Dª. Agueda, Dª. Josef‌ina y Dª. Isidora, en la cantidad de 6.000 euros, para cada una de esas tres hijas de la paciente, lo que hace un total como indemnización de 78.000 euros, junto con los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa. 3.- No se hace expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO

Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 219/2018 que en su parte dispositiva establece:

.... "1.- Se estima en parte el recurso contencioso- administrativo nº 219/2018, interpuesto por Dª Agueda, Dª Josef‌ina y Dª Isidora, que actúan en su propio nombre y en el de su padre D. Florentino, contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 19 de abril de 2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el fallecimiento de Dª Salome pro diversas complicaciones tras una laparotomía en el Complexo Hospitalario de Ourense ( CHOU).

  1. - Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, asegurada por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la Administración y a dicha aseguradora a que de forma solidaria indemnicen a D. Florentino en la cantidad de 60.000 euros, y a Dª Agueda, Dª Josef‌ina y Dª Isidora, en la cantidad de 6.000 euros, para cada una de esas tres hijas de la paciente, lo que hace un total como indemnización de 78.000 euros, junto con los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa

  2. - No se hace expresa imposición de costas".

La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por los recurrentes por def‌iciente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en relación a la asistencia prestada a Dña. Salome madre y esposa respectivamente -- que la parte actora cuantif‌ica en la cantidad global de 209.600 euros--, se fundamentaba tanto en vía administrativa como judicial alegando que, la paciente sufrió un patente déf‌icit asistencial, ref‌iriendo la denegación de asistencia personal a la paciente por las dos médicos de familia del Centro de Salud Novoa Santos, que no acudieron al domicilio de la misma pese a las llamadas telefónicas de la familia solicitando asistencia, limitándose a atender telefónicamente las llamadas pautándole medicación en dos ocasiones, los días 10 y 16 de agosto de 2012, lo que causó un grave retraso diagnóstico de la patología de la paciente que f‌inalmente produjo su fallecimiento ; tras lo acontecido en esas fechas, el día siguiente, 17.08.2012, la paciente acudió a la Consulta de Urología en el Complejo Hospitalario Universitario de Ourense -CHOU, su estado era de tal gravedad que fue remitida al Servicio de Urgencias, siendo intervenida quirúrgicamente de urgencia de peritonitis, produciéndose el fallecimiento el día 28.09.2012.

Se af‌irma por la parte actora que el resultado acaecido pudo y debió ser evitado con un correcto manejo diagnostico terapéutico de la paciente. A criterio de dicha actora el déf‌icit asistencial es claro, no hubo pérdida de oportunidad sino mala praxis.

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión actora, razonando al respecto y resumidamente que :... ." Se debe de indicar que el diagnóstico que se había realizado a la paciente era de cólico renal y de infección de orina y que el día 10 de agosto no se objetivó la existencia de dolor abdominal, únicamente ref‌iriéndose vómitos, que desaparecieron posteriormente, ante lo que no se ha justif‌icado que la asistencia ese día fuera incorrecta, pero lo que sí está acreditada es la incorrección al haber sido atendida la paciente por teléfono, cuando se debe de evaluar siempre a la paciente.

En cuanto a la asistencia el día 16 de agosto, y si bien desde el 10 de agosto hasta ese día no consta que fuese requerida asistencia en el Centro de Salud, lo cierto es que nuevamente vuelve a ser incorrecto que se hiciese la asistencia sin valora a la paciente, no siendo excusa que al día siguiente iba a ser valorada en urología, y, además, en esta ocasión indica la Drª Leticia que, tal y como fue valorada la paciente al día siguiente, ese día 16 de agosto la exploración hubiera sido con claramente patológica, siendo que cuanto antes se diagnostique a un cuadro aséptico y antes se trae la evolución puede ser mejor, y en este sentido el Dr. Casimiro señala que posiblemente hubiera sido precisa una valoración personal del paciente en su domicilio dado el desenlace f‌inal del caso.

Así, no se constata ni es seguro que de haberse realizado una palpación el día 10 de agosto se sugiriesen síntomas del diagnóstico posterior, en el que se apreció la perforación de origen desconocido con peritonitis y absceso abdominal, pero el día 16 de agosto, tal palpación muy probablemente hubiera sido patológica, dada la valoración realizada el 17 de agosto, pudiéndose hacer una atención apropiada, aunque no garantizando otro desenlace, al haberse acortado la valoración por atención especializada.

Lo que ocurre es que, en efecto, si bien en este caso el día 16 de agosto la valoración muy probablemente hubiera sido patológica, no obstante, como precisa el Dr. Casimiro, no estaba garantizado otro desenlace, siendo que, como expresa la Drª Leticia, de haberse realizado la actuación una horas antes, no cree que se hubiera modif‌icado la evolución posterior, es decir, la evolución probablemente no hubiera sido diferente, y por tal razón el forense habla de un nexo posible e indirecto, y que no existe un nexo causal cierto y directo.

De todo lo expuesto se debe de concluir que la asistencia en el Centro de Salud los días 10 y 16 de agosto no fue correcta, lo que signif‌ica que ha habido mala praxis."

La representación legal de mercantil aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formula recurso de apelación contra la sentencia.

SEGUNDO

Alegaciones de la partes.

Alegaciones de la apelante Segur Caixa Adeslas.- El recurso de apelación se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada. La aseguradora demandada discrepa del criterio de la sentencia en relación con la actuación de la administración sanitaria en modo alguno causante de mala praxis asistencial.

Expresa que, la sentencia no desarrolla en toda su extensión esa alta probabilidad de que el resultado no hubiera sido diferente (lo que en Derecho se llama INCÉRTIDUMBRÉ CAUSAL), olvidando de esa forma que no basta con que el funcionamiento de la Administración no sea antijurídico para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se precisa la existencia de una relación causal directa e inmediata entre ese funcionamiento anormal y el resultado por el que se reclama,...

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