SAP Barcelona 326/2022, 23 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 326/2022 |
Fecha | 23 Junio 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120198113480
Recurso de apelación 194/2021 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 258/2019
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012019421
Parte recurrente/Solicitante: Víctor
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: Andres Martin Pedreda La Porta
Parte recurrida: Rosendo, Fidela, Luz, Jose Francisco, Jose Ángel, Cimexco,S.A.U., Carlos Jesús, Herminia, Inmaculada
Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a: Agustí Figueras Sabater
SENTENCIA Nº 326/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 23 de junio de 2022
Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis
En fecha 10 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 258/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Víctor, contra la Sentencia de fecha 03/12/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Santiago Puig De La Bellacasa, en nombre y representación de Rosendo, Fidela, Luz, Jose Francisco, Jose Ángel, Cimexco,S.A.U., Carlos Jesús, Herminia y Inmaculada .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMAR en lo sustancial la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús, Herminia, Inmaculada, Rosendo, Fidela, Luz, Jose Francisco, Jose Ángel y la mercantil CIMEXCO S.A., representados por el procurador DON SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, contra DON Víctor, y en consecuencia: SE ACUERDA la división del solar urbano finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, adjudicando el porcentaje del 13,395% de que dispone el demandado sobre la finca a los demandantes en la misma proporción que estos tienen sobre la total propiedad, con la obligación de pagar a dicho demandado el importe del valor pericial que se fije en fase de ejecución de sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por estos pronunciamientos. Se imponen las costas a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/06/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltre. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis.
Por la resolución de primer grado estimándose sustancialmente la demanda deducida por D. Carlos Jesús, DÑA. Herminia, DÑA. Inmaculada, D. Rosendo, DÑA Fidela, DÑA. Luz, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel y CIMEXCO SA contra D. Víctor se acuerda la división del solar urbano finca registral n.º NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat adjudicando el porcentaje del 13.395 % de que dispone el demandado sobre la finca a los demandantes en la misma proporción que éstos tienen sobre la total propiedad con la obligación de pagar a dicho demandado el importe del valor pericial que se fije en la fase de ejecución de sentencia. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.
La comunidad se extingue por la división de la cosa común ( art. 552.9.a CCC), estando legitimados para exigir la división "qualsevol cotitular, en qualsevol moment i sense expressar-ne els motius" ( art. 552.10.1 CCC), lo que puede hacer, a falta de acuerdo o de no concurrir la causa legal de indivisión por razón del objeto de la comunidad ex art. 552-10.4 CCC, instando a la autoridad judicial a que la haga; estableciéndose el procedimiento de la división en el art. 552.11 (donde no se alude a la división material, que, sin duda, es una de las opciones para hacer la división), en cuyo punto 5º se preve el supuesto de que "l'objecte de la comunitat, ...es indivisible o desmereix notablement en dividir-se...", en cuyo caso: A) 1) "s'adjudica al cotitular o la cotitular que hi tingui interès". 2) "si n'hi ha més d'un, al que tingui la participació més gran". 3) Caso de interés y participación iguales, "decideix la sort". B) L'adjudicatari o adjudicatària ha de pagar als altres el valor pericial de llur participació, que en cap cas no té la consideració de preu ni d'excés d'adjudicació. C) Si cap titular no hi té interés, es ven i es reparteix el preu. La acción real de división de cosa común, constituye la regla general, frente a las situaciones de indivisión, cualquiera que sea el origen de la copropiedad. Su precedente es la actio communi dividundo, y establece la facultad de división de la cosa común (como facultad, indiscutible e incondicional, inherente al derecho de propiedad, cuando éste tiene pluralidad de titulares, facultad que es irrenunciable e imprescriptible), como causa de extinción de la copropiedad pro indiviso; y en cuyo ejercicio no cabe discutir cuestiones de propiedad entre los comuneros, aunque puede acumularse la previa petición de declaración de condominio. La legitimación pasiva la ostentan exclusivamente los demás copropietarios, sin que sea preciso llamar a terceros que puedan alegar derechos, reales o de créditos, sobre la cosa común (unos y otros conservarán su fuerza, no obstante la división, lo que significa que podrán ser ejercitados una vez producida la misma). En los supuestos de Indivisibilidad material esencial o jurídica por inservibilidad (atendido a su normal desmerecimiento si se produce la división o se origina un gasto considerable a los partícipes), se establece la solución del punto 5º del apartado 11 CCC. Son presupuestos, pues, de la división económica (adjudicación por interés de uno de los copropietarios o venta con reparto del precio): 1) la copropiedad proindiviso, sobre un objeto que no sea divisible materialmente. 2) que no exista acuerdo entre las partes (de
todos los interesados, que podrá ser incluso posterior a la sentencia). 3) Que sea esencial o naturalmente indivisible o "desmerezca notablemente con la división", solo cabe la división económica del citado precepto.
4) que no exista pacto de indivisión temporal, que no puede superar los 10 años. 5) que no exista convenio de adjudicación a uno de los condueños, en el que ha de concurrir interés en la misma, indemnizando a los demás, según sus cuotas.
En la comunidad "ad aedificandum" el interés compartido no es, en particular, un derecho real, sino una finalidad común de actividad y/o aprovechamiento, comunidad que se define, en la sentencia de la STS 14 de abril de 1989, como "un conjunto de personas que puestas de acuerdo concurren a título de promotores-constructores para, previa adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir, en su momento, el mismo en régimen en propiedad horizontal"; dado el carácter dinámico de la comunidad ad aedificandum, no puede ser tratada como una comunidad estática del art. 392
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Civil. Su tipificación jurídica por la doctrina no es totalmente pacífica ya que las posiciones suelen oscilar entre los que estiman se trata de una especie o variedad de sociedad civil, y aquéllos para quienes se trata de una Comunidad en mano común o romana en la que sus componentes adquieren o tienen cuotas: a) no es apreciable una mera cotitularidad de bienes y derechos, sino que los mismos se ordenan para el logro de una finalidad económica (constituidas para construir), en este caso finalizar una promoción inmobiliaria, mediante la creación de una estructura orgánica que la gestione, y con la voluntaria asunción de deberes de aportaciones dinerarias por parte de los comuneros en orden al logro de la financiación necesaria. b) no parece una comunidad romana, ésta descrita en el artículo 551-1 del Codi civil de Catalunya, según el cual "Hi ha comunitat quan dues persones o més comparteixen de manera conjunta i concurrent la titularitat de la propietat o d'ún altre dret real sobre un mateix...
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