STSJ Comunidad Valenciana 694/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RAP 398/2021

SENTENCIA NÚMERO 394/2022

En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZy DOÑA MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 398/2021, siendo apelantes:

1) DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y asistida de la Letrada DOÑA GLORIA GALÁN CARREÑO, y por

2) la mercantil EGEVASA representada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y asistida del Letrado

D. MARCIAL ALCALÁ BETANZOS.

El recurso se interpone contra la sentencia n.º 254/2021 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Valencia en fecha 6-7-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 392/2019,siendo parte apelada la entidad AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA S.A. (antes TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA, TECVSA) representada por la Procuradora Dña BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. JOSEP ORTIZ BALLESTER.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL y a la vista de los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia 254/2021, de 6 de julio, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia,en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice textualmente en su parte dispositiva "Que desestimando las alegaciones de inadmisibilidad DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por TECVASA contra Diputación Provincial de Valencia, EGEVASA y Ayuntamiento de Benicolet en impugnación de la resolución presunta por la que se desestima su solicitud de revisión de of‌icio de 31 convenios celebrados por la Diputación Provincial de Valencia con los respectivos Ayuntamientos, para la construcción, explotación y conservación de las EDAR y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la resolución presunta, así como la nulidad de los convenios referidos. Se imponen las costas a la demandada y codemandada opuestas al recurso, de forma solidaria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por las partes demandadas referidas en el encabezamiento según lo expuesto, y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 20 de setiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la representación de la Diputación Provincial de Valencia se alega en primer lugar nulidad de la sentencia dictada por incurrir en desviación procesal, en tanto que además de pronunciarse sobre la conformidad a derecho o no de la desestimaciónpresunta recurrida (que versa sobre la procedencia de tramitar un procedimiento de revisión de of‌icio), declara directamente también la nulidad de los convenios. En segundo término considera que la sentencia resulta nula porque resuelve sobre una cuestión sobre la que el Juzgado carece de competencia, por mor del artículo 10.1 g) de la LJCA, que atribuye a los TSJ los recursos que se deduzcan en relación con los convenios entre Administraciones Públicas en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma, sin que la circunstancia de que lo haga como reconocimiento de una situación jurídica individualizada tenga incidencia alguna en este punto.

En segundo lugaralega la Diputación que los Convenios son actos administrativos f‌irmes,motivo por el que la demandante ha acudido a solicitar su revisión de of‌icio y acudir al procedimiento previsto en el art. 106 de la Ley 39/2015, siendo imprescindble que previamente a su declaración de nulidad, el procedimiento se tramite y resuelva (en sentido estimatorio o desestimatorio) y solo después cabe su revisión en términos de declaración o no de su nulidad.

Considera también la Diputación que la demandante carece de legitimación activa por falta de interés legítimo, puesto que el hecho de que su objeto social le permitiera ser licitadora en un futurible contrato público para la gestión de las EDAR en alguno de los 31 Ayuntamientos afectados por los convenios, no es una ventaja cierta y concreta, alegando que además debe tenerse en cuenta que el artículo 85 del LBRL otorga a cada Ayuntamiento la competencia para decidir el modo de prestación del servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales, siendo la gestión directa (a través de la licitación y adjudicación a una empresa) sólo una de las opciones.

Se añade como motivo de recurso la falta de legitimación pasiva de laDiputación para resolver la pretensión de revisión de of‌icio, dado que se trata de actos bilaterales (convenios f‌irmados entre su representada y 31 Ayuntamientos para la construcción, explotación y conservación de las estaciones depuradoras de aguas residuales) que no constituyen el objeto procedimental, que no es sino la desestimación presunta de la solicitud de revisión de of‌icio, añadiendo que el emplazamiento que acordó el juzgado de los distintos Ayuntamiento no convalida la causa de inadmisibilidad, considerando que en todo caso, la prosperabilidad de la pretensión revisora habría requerido que la solicitud de revisión de of‌icio se reprodujera en cada uno de los citados Municipios, lo que no ha ocurrido. Añade la Administración apelante que por tratarse de actos de naturaleza bilateral, no cabe su revisión de of‌icio, pues no son propiamente actos administrativos, invocando en defensa de su tesis una sentencia de la AN de fecha 24-2-2016, que concluye que los Convenios no son revisables de of‌icio, en tanto que no son actos administrativos, dado que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

En relación con el fondo de la cuestión debatida, aduce que no concurre causa alguna de nulidad, dado que la invocada incapacidad de EGEVASA tras la selección de socio privado y que la convertían en sociedad de economía mixta, no resulta directamente de la normativa aplicable, además de que con posterioridad a 1999 se han contemplado por la Normativa nuevas formas de cooperación entre el sector público y privado, cuyo control de legalidad exige un análisis del supuesto concreto. Señala que el procedimiento de selección del socio privado, seguido conforme a los principios de libre concurrencia y su vinculación a los servicios objeto de los convenios, ampara su conformidad a derecho, pese a la transformación de EGEVASA en una sociedad de economía mixta, no concurriendo por ello la incapacidad denunciada al amparo del art. 47.1.f) como fundamento de la revisión de of‌icio que se solicitó en vía administrativa, sin que las causas apreciadas por la Juzgadora de Instancia, con relación a las reglas del mercado, igualdad, concurrencia y transparencia, puedan incardinarse en el mencionado artículo, lo que justif‌ica la pretendida nulidad.

SEGUNDO

Que por la representación de la entidad EGEVASA se interpone asimismo recurso de apelación frente a la meritada sentencia alegando como primer motivo falta de legitimación activa en su versión ad causam, pues la actora no cumple el requisito exigido por la jurisprudencia de que acredite tener un interés radicado en un benef‌icio o perjuicio cierto o indubitado y actual, como exige la doctrina jurisprudencial, pues

anulados los Convenios, puede ocurrir que los Ayuntamientos opten por la gestión directa o incluso optando por la gestión indirecta, la demandante no sabe siquiera si intervendrá. Alega que no puede sustentarse el interés legítimo de Tecvasa en que los Convenios no están sujetos a plazo, como dice la sentencia, porque no es cierto, tienen una duración de 25 años y además no están sujetos a la Ley de Contratos, porque no son contratos administrativos. Considera que tampoco puede justif‌icar dicho interés el hecho de que una mercantil haya sido seleccionada como socio privado de la Diputación, puesto que la adjudicación no fue impugnada en su día por la actora ni forma parte del objeto de esta litis. Finalmente aduce que las sentencias que invoca la Juzgadora de instancia para justif‌icar la legitimación no son de aplicación, pues analizan casos de licitadores que no han podido participar en la licitación, por lo que ahí sí que existe un perjuicio real acreditado.

Continúa alegando que se ratif‌ica en las tres causas de inadmisibilidad que constan plasmadas en los escritos de contestación, consistentes en la falta de legitimación pasiva, la falta de actividad administrativa impugnable en cuanto a que los convenios impugnados no tienen la naturaleza de actos administrativos y en que el transcurso de un plazo de 20 años desde que se formalizaronlos convenios impide que prospere la pretensión de apertura del trámite de la revisión de of‌icio que se solicita, por cuestiones de seguridad jurídica. Y en este punto aduce que la jurisprudencia que se invoca en la sentencia no resulta aplicable por cuanto trata de supuestos en los que se insta la revisión de los "acuerdos municipales que aprueban la suscripción de los convenios", no la revisión de of‌icio de un Convenio. Añade que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la alegada prescripción de la acción de revisión, dado que han transcurso más de veinte años entre la formalización de los Convenios (años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR