SAP Valencia 245/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2022
Número de resolución245/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000966/2021

SENTENCIA Nº 245

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 372/2.020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandante D. Juan María y GRUPO BRAVO INTERNACIONAL S.AL., representada representada por la Procuradora Dª MARÍA CONSUELO ESTEVE ESTEVE y dirigida por el Letrado D. DAVID SALVADOR CELDA SUAREZ y, de otra, como apelada la demandada YAIZA TRUST S.L., representada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigida por el Letrado D. ANTONIO PONS MARTÍ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 26 de Julio de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan María, a la que se adhirió como coadyuvante Grupo Bravo internacional S.L., que se personó en tal posición al amparo del art. 13 LEC en fecha 13 de enero de 2021, ambos representados por el Procurador D. Adrián Pérez Serrano Martínez, contra la entidad Yaiza Trust S.L., representada por la Procuradora Dña. Cristina Borrás Boldova, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante Sr. Juan María .".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 6 de Junio

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de 2.022 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en este pleito ejercitó acción por incumplimiento contractual y de indemnización de daños y perjuicios fundada, en síntesis, en el contrato suscrito entre las iniciales partes en fecha 23 de abril de 2007, referido, a un acuerdo marco para fomentar las relaciones empresariales y participar de manera conjunta en diferentes proyectos de desarrollo inmobiliario en Bulgaria y Panamá. En dicho acuerdo se comprometían a constituir sociedades con dicho f‌in a razón de una participación del 75% a favor de la demandada y del 25% a favor del Sr. Juan María, a suscribir por entidades que los anteriores designen. En su desarrollo se constituyó, el 7 de junio de 2007, para todo el negocio en Bulgaria, la sociedad Denia Grup S.L. a razón del 75% de las acciones a favor de Denia Buildings S.L. (cuyo socio único era la demandada) y el 25% de las acciones a favor de la entidad Grupo Bravo Internacional S.A. (sociedad que se dice era familiar del actor, del que era administrador). En concreto, ref‌iere la demandante que la aportación que se hacía para su constitución era por medio de la venta a sociedades f‌iliales de dicha sociedad de una serie de bienes inmuebles del actor, de modo que el 25% de su precio lo aportaba éste, mientras que el 75% restante era a cuenta de la demandada. En ese estado de cosas, el perjuicio por el que se reclama viene referido, en síntesis, a que la demandada, en lugar de aportar dicho capital, lo que hizo fue f‌inanciar por medio de préstamos las indicadas compras de inmuebles, de modo que, una vez transcurrido un tiempo, valiéndose de su posición mayoritaria como accionista, acordó la venta de todas las participaciones sociales de las f‌iliales que habían adquirido los indicados inmuebles a favor de Denia Buildings S.A., en pago de los préstamos de los que ésta era acreedora, frustrando así el negocio inicialmente pretendido, y apropiándose con dicha maniobra de los inmuebles aportados a la sociedad, dejándola descapitalizada, de modo que el actor quedó despojado del 25% de su participación, habiéndose apropiado la demandada de la totalidad de los indicados inmuebles por el 75% de valor en su día pactado.

La Sentencia apelada estimó la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Juan María diciendo:

si el perjuicio por el que se reclama es por la pérdida del valor de tales participaciones por la maniobra que se denuncia, de la venta de las f‌iliales a favor de Denia Buildings S.L., despatrimonializando la sociedad Denia Grup S.L., éste únicamente lo sufre la accionista titular de las indicadas participaciones, que incluso pudiere estar participada por terceras personas distintas al Sr. Juan María, por lo no puede éste pedir para si una indemnización, siendo que la única que ostenta título jurídico para reclamar tal perjuicio es dicha sociedad. Por ello, se concluye en la falta de legitimación activa de D. Juan María, en tanto no es el titular directo del perjuicio patrimonial, que le imposibilita para su reclamación a su exclusivo favor.

En el acto de la Audiencia Previa, la parte actora por la vía del art.13 de la LEC vino a personarse en nombre de Grupo Bravo, con idéntica representación procesal y defensa e idéntica pretensión al tener interés directo en el pleito.

El Magistrado de la primera instancia, reconociendo que Grupo Bravo tenía interés en el resultado del pleito, ya advirtió que ello no signif‌icaba que se alterasen las circunstancias del litigio (subjetivas y objetivas).

Al dictar sentencia dice:

"se suscita la posibilidad de su subsanación con la posterior personación de la entidad Grupo Bravo Internacional S.L. en el acto de audiencia previa, a raíz precisamente de la excepción planteada en

la contestación a la demanda. El art. 13 LEC, en que se amparó tal personación, permite tal intervención voluntaria, ya sea en la posición procesal de demandante o de demandado, a quien acredite un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, lo que indudablemente tiene la referida sociedad de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior.

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Ahora bien, tal intervención voluntaria, en función del interés referido, no signif‌ica suplantar al anterior demandante, a modo de sucesión procesal, al no haberse realizado como consecuencia de una intervención provocada de los arts. 14 y 18 LEC. Se trata de comparecer de forma coadyuvante con el demandante inicial para el ejercicio la acción inicialmente planteada. Es por ello que el propio art. 13.3 LEC limita su intervención, sin retrotraerse las actuaciones, a los efectos de defender las pretensiones formuladas por el inicial demandante, admitiéndose única y exclusivamente que pueda defender pretensiones que por ella formule, "si tuviere oportunidad procesal para ello", lo que supone, a su vez, la aplicación del art. 412 LEC, que recoge el principio de la prohibición de la mutatio libelli, en el sentido de que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Ello se trae a colación porque, personada la referida sociedad en el acto de audiencia previa, no puede modif‌icar el objeto de la pretensión ni su causa de pedir, de modo que, aún sin negar que ostente un claro interés en el posible resultado de este pleito, no puede variar el petitum de indemnización a favor de D. Juan María, como persona física, ni tampoco la causa de pedir sobre que fuere éste el perjudicado directo y

exclusivo en función de la pérdida de valor de las participaciones de Grupo Bravo Internacional S.L., que han sido desestimadas al analizar su falta de legitimación ad causam.

Por...

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