SAP Lugo 490/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha07 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27030 41 1 2020 0000519

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000271 /2020

Recurrente: SUNNE GALIZA S.L.U.

Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA

Abogado: PATRICIA CASTRO TEJADA

Recurrido: GALITEC DESARROLLOS TECNOLÓGICOS, S.L.

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

S E N T E N C I A nº 490/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

DOÑ MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a siete de julio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOCAMBIARIO 0000271/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000740/2021, en los que aparece como parte apelante, SUNNE GALIZA S.L.U., representada por la

Procuradora de los Tribunales D. ª ANA MARÍA LÓPEZ VILA, asistida por la Abogada D. ª PATRICIA CASTRO TEJADA, y, como parte apelada, GALITEC DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL NISTAL RIÁDIGOS, asistida por el Abogado D. CARLOS PALMOU CIBEIRA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrada Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de MONDOÑEDO se dictó sentencia n º 102/2021, con fecha 1 de septiembre de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 0000271/2020).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la representación de Sunne Galiza SLU, y ello con imposición de costas a la parte oponente."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28 de junio de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Resumen de antecedentes: objeto procesal, términos del debate y sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La representación procesal de GALITEC DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.L. presentó demanda de juicio cambiario frente a SUNNE GALIZA S.L.U., como tenedor legítimo del pagaré de la entidad "CAIXABANK", Serie 170 nº 6.173.335-5- 8201-4, emitido el 25 de octubre de 2018, por importe de 20.378,23 €, y con vencimiento el día 28 de febrero de 2019, emitido por la demanda, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas con la actora, que exponía que, llegado el día del vencimiento del referido efecto, ante la sospecha de que el mismo pudiera ser no atendido, y una vez averiguado que la cuenta contra la que estaba librado no tenía fondos suf‌icientes, no fue presentado al cobro, sin que ello suponga la pérdida de su fuerza ejecutiva, requiriendo a la demandada para que hiciera frente al importe de dicho título-valor, que no atendió dicho requerimiento.

La representación procesal de SUNNE GALIZA S.L.U. formuló oposición a la demanda cambiaria, aduciendo falta de legitimación y acción de la parte actora, al no ostentar acción cambiaria contra la demandada, por no ostentar la tenencia legítima del pagaré tras la compensación que aduce como cuestión de fondo, litispendencia en relación con autos de Procedimiento Monitorio 371/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, que dio lugar, a consecuencia de la oposición de la actora en autos, a Procedimiento Ordinario 471/2020, prejudicialidad civil de dicho procedimiento, por ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 LEC, si se trata de una cuestión de naturaleza civil que no ha sido resuelta con anterioridad pero está siendo objeto de otro proceso ante el mismo o diferente tribunal, siempre que se trate de procedimientos conexos y que, de seguirse de forma independiente, exista riesgo de pronunciamientos diferentes sobre la misma cuestión, deberá intentarse la acumulación de autos, por la conexidad de los procesos y f‌inalmente compensación de créditos.

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la oposición formulada por la parte demandada, SUNNE GALIZA S.L.U., por cuanto, partiendo de los términos de la oposición al Juicio Cambiario, existe un reconocimiento por la demandada de la factura que motivó la emisión del citado título cambiario como consecuencia de la reclamación, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, de un crédito frente a la aquí demandante, que resulta de la compensación de la suma de las facturas emitidas por SUNNE GALIZA S.L.U. y la factura emitida por GALITEC DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.L. que, a su vez, motivó la emisión del pagaré determinante de la presente demandada de juicio cambiario. En tal sentido, se razona en la sentencia que la compensación, por su propia naturaleza, implica la admisión de la deuda reclamada en este procedimiento por GALITEC DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.L., desechando la falta de legitimación al ser la actora tenedora del pagaré litigioso. Asimismo excluye que entre el presente juicio cambiario y el Juicio Ordinario 471/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Lalín concurra completa identidad subjetiva, objetiva y causal exigida para apreciar la excepción de litispendencia, y, al no haber recaído sentencia f‌irme en dicho procedimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, no cabe apreciar

cosa juzgada ( artículo 222 de la LECivil). Finalmente, y por lo que respecta a la pretendida prejudicialidad, señala cómo la demandante de oposición no ha mantenido una petición de suspensión e invoca el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, según el cual la compensación de créditos no resulta oponible en el juicio cambiario.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, que pretende se revoque íntegramente la sentencia de 01 de septiembre de 2021, declarando ajustadas a derecho las pretensiones del recurso con condena en costas al ejecutante en primera y segunda instancia a la parte contraria o, se acceda a la suspensión de la resolución hasta la notif‌icación de sentencia f‌irme en ese procedimiento. Denuncia la parte apelante infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, las previstas en el art. 218 LECivil (congruencia y motivación), con relación al art. 408.1 LECivil (tratamiento procesal de la alegación de compensación) así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos; excepción de falta de legitimación activa y falta de acción de la mercantil Galitec Desarrollos Tecnológicos SL; que la demandante no solo no ha presentado a cobro el pagaré el día de su vencimiento o en uno de los días hábiles siguientes al mismo, no probando el motivo del impago (incorriente, falta de fondos...) por lo que no se presentó a cobro el documento ni se realizó reclamación extrajudicial del mismo y solamente se ejercita acción judicial una vez la demandante ha sido reclamada al pago de la deuda resultante de sus operaciones comerciales con la entidad Sunne Galiza SLU; excepción de litispendencia a virtud de demanda de reclamación de cantidad por procedimiento ordinario presentada por Sunne Galiza SLU contra Galitec Desarrollos Tecnológicos SL, de fecha 15/09/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 2 de Lalín, derivada de archivo de monitorio por oposición de la aquí actora; prejudicialidad civil, la cual no requiere necesaria la identidad de objeto de la que hemos hablado antes sino solamente que el resultado de un procedimiento afecte al procedimiento posterior; que, para la iniciación del juicio cambiario es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque, con infracción del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puesto en relación con el artículo 819 de la LECivil, pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia del mismo, como ha ocurrido en el presente caso, denunciando la nulidad del procedimiento; niega la af‌irmada en la sentencia aceptación de la reclamación planteada de adverso, en concreto la existencia de la deuda reclamada en este procedimiento af‌irmando que el crédito corresponde a la parte demandada, por importe de 8.546,29 €, reclamado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín; interposición por la parte apelante de recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2021 en el Procedimiento Ordinario 471/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Lalín, ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra,aportando copia del mismo; insiste en la compensación de créditos alegada, de la que resulta un saldo a favor de la parte apelante cuestionando que la compensación de créditos no puede alegarse en el juicio cambiario, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR