ATSJ Cataluña 249/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
Fecha10 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 3756/2021 - Recurso protección jurisdiccional 267/2021 FASE: Na

Parte actora: Gloria .

Representante de la parte actora: ANA TRAPERO QUEMADA

Parte demandada: DELEGACIÓ DEL GOVERN A CATALUNYA - ÀREA DE FOMENT y CONSTRUCTORA VIPS 2000 S.L.

Representante de la parte demandada: ALBERT RAMENTOL NORIA y ABOGADO DE ESTADO

AUTO núm. 249/2022

Ilma/os Sra/es Magistrados.:

Presidenta:

Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Magistrados:

Francisco José Sospedra Navas

Eduardo Paricio Rallo

Manuel Santos Morales

En Barcelona, a 10 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora Sra. Ana Trapero Quemada, en nombre de la Sra. Gloria, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2021 dictada por la Delegada de Gobierno de Catalunya en su expediente NUM000, por la que se autoriza el derribo de los inmuebles sitos en Castelldefels, en la Avinguda DIRECCION000, NUM001 y en la Avinguda DIRECCION001 .

Segundo

Por resoluciones de 20 de enero del 2022 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones en cuanto a la competencia y la posible inadecuación del procedimiento, cuyo resultado consta en las actuaciones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente trámite debe determinarse si, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 117 de la LJCA, procede o no apreciar la inadmisión del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, como consecuencia de la posible inadecuación del procedimiento, alegada en primer término por el Ministerio Fiscal; lo que determina la improcedencia de pronunciarse en el presente trámite sobre el fondo del asunto cuestionado y acerca de si se ha padecido o no, de forma real y efectiva y no meramente accidental, la vulneración de determinado derecho fundamental, toda vez que corresponde formular tales valoraciones en cuanto al fondo en la correspondiente sentencia, si se dan los presupuestos objetivos y formales para que pueda proseguir la tramitación y ulterior resolución sobre el fondo de este procedimiento especial y preferente de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Con carácter previo, la competencia de esta Sala queda determinada por la aplicación del art. 8.3.II de la LJCA que exceptúa de la competencia de los Juzgados los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. En este caso, tratándose de una resolución que autoriza el derribo de dos edif‌icios, es indudable que se supera la cuantía de 60.000 euros, por lo que resulta competente la Sala conforme al art. 10.1.m) LJCA.

Segundo

El artículo 53.2 de la Constitución, que prevé un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos y libertades fundamentales, que encuentra su desarrollo en el contenciosoadministrativo en el capítulo I del título V de la LJCA, artículos 114 a 122. Así, el artículo 114.1 de la LJCA dispone que: "El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española, se regirá, en el orden contencioso- administrativo, por lo...

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